Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Julio de 2011, expediente 12.336/10

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil once, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D..

M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte N°

12.336/10 Entidad Binacional Yacyreta c/ Mega, H.D. s/

Demanda de Expropiación Regular”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. –a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en razón de que la sentencia de fs. 154/156 relata en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos por reproducidos en honor a la brevedad.

2) Que el citado fallo hace lugar a la demanda de expropiación regular y ordena la transferencia del inmueble a nombre de la Entidad Binacional Yacyretá; dispone, además, que la actora abone la cantidad de Pesos nueve mil setecientos ochenta y seis ($9.786) en concepto de indemnización, con los intereses conforme tasa Pasiva que aplica el Banco Central de la República Argentina; impone las costas a la actora; ordena el pago de la tasa correspondiente al Tribunal de Tasaciones de la Nación y regula los honorarios de los profesionales que actuaron en representación de la parte demandada.

3) A fs. 160 la actora plantea recurso de apelación y lo funda a fs. 170/172, agraviándose, únicamente, por la Tasa de Interés aplicada en el fallo.

Funda su agravio al entender que se viola el precepto constitucional del art. 17 de la indemnización previa, ya que el expropiado se vio obligado a desprenderse de su propiedad y se postergó el pago por 7 años.

Que otorgar la Tasa Pasiva sería premiar al deudor moroso con la tasa mas baja frente a casos como el de marras, configurándose un enriquecimiento sin causa, haciendo soportar al expropiado la morosidad del actor.

4) Que éste Tribunal, si bien ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 S.M.,

J.J.F. c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”; “Expte.

4630/00 A. de Oliveira, M. c/ Clansen, D. y otra s/

Indemnización de Daños y perjuicios” y “Expte. N° 7396/04 Entidad Binacional Yacyretá c/ P., F. y P. de Velloni, Petrona Estela s/ demanda de expropiación regular”, entre otros-, adelanto que considero conveniente por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar, en relación a los juicios de Expropiación, la doctrina sentada en autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09, en donde se estableció la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina a los juicios laborales.

Que el cambio de criterio jurisprudencial que propongo, en referencia al tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.-

Los criterios adoptados en los citados pronunciamientos, en lo que a materia de tasa de interés concierne, considerados legítimos en su origen y basados en la jurisprudencia aplicable al caso, pueden tornarse insostenibles y/o indefendibles desde el punto de vista legal y constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellos. Una razón no menos importante que justifica un cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída.- Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar, la doctrina sentada en algunos de nuestros precedentes.

5) Que en ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re Banco Sudameris c/ Belcam S.A.,...

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