Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Febrero de 2020, expediente CAF 067884/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

67.884/2019 “BIMA, D.A. c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de febrero de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Bima, D.A. c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 74/79 y la aclaratoria de fs. 84, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 1099/2018 (DV JRCU), por la que el Sr.

    jefe interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Río Cuarto de la Dirección General Impositiva sancionó a D.A.B. con una multa equivalente al mínimo legal previsto por el art. 45 de la ley 11.683.

    Por otra parte, aplicó la reducción establecida por el art. 49

    de la ley 11.683, texto modificado por la ley 27.430.

    Impuso las costas a la actora respecto de la sanción confirmada, y por su orden, respecto de la parte en que redujo la multa.

    Para así decidir, recordó que las multas previstas por la ley 11.683 tenían naturaleza penal, por lo que resultaba de aplicación el principio consagrado en el art. 2º del Código Penal de la Nación, en lo atinente a la aplicación de la ley penal más benigna.

    Puntualizó que, en tal sentido, la norma aplicable al caso (art. 49 de la ley 11.683), era la correspondiente a la reforma introducida por la ley 27.430.

    Puso de relieve que, encontrándose cumplidos los extremos requeridos para el supuesto de reducción previsto por la norma apuntada (art. 49 de la ley 11.683, texto conforme la ley 27.430), es decir, la rectificación de la declaración jurada con anterioridad a la notificación de la vista previa, correspondía reducir la sanción aplicada a un cuarto del mínimo legal.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 83, y expresó agravios a fs.

    85/89vta., cuyo traslado no fue contestado por el actor –ver fs. 96-.

  3. Que el recurrente se agravia de la reducción de la sanción y de la forma en que fueron distribuidas las costas.

    Destaca que la solución adoptada por el Tribunal a quo,

    en cuanto aplica el mínimo legal vigente al momento de la comisión del ilícito y luego dispone la reducción vigente al momento de dictar sentencia, resulta contraria a derecho, por constituir por vía interpretativa una normativa distinta al plexo legal vigente.

    Postula que la aplicación del principio de la ley penal más benigna efectuada por el Tribunal de grado es ilegal, en tanto es parcial e implica la Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    creación de una norma legal distinta a la establecida por el legislador, compuesta por el art. 45 de la ley 11.683 según el texto vigente a la fecha de comisión de la infracción, y el artículo 49 del mismo ordenamiento, vigente al momento del juzgamiento.

    Recuerda que el Alto Tribunal ha dejado sin efecto sentencias que se muestran como el producto de la composición de dos textos legales, en las que se escogieron los aspectos más favorables de cada uno de ellos y se descartaron los elementos adversos, procedimiento que consideró inadmisible en el marco de la aplicación de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    Afirma que reciente jurisprudencia de esta Cámara –en el fallo que cita- avala lo expuesto.

    Esgrime que la sentencia objeto de agravios resulta contraria a derecho, por cuanto fuerza la normativa, seleccionando distintos dispositivos que, conjugados entre sí, llevan a una solución que no guarda conformidad con el texto constitucional ni legal, al punto de crear una tercera norma que no se compadece con el instituto de la ley penal más benigna.

    Asevera que el régimen penal más benigno es el vigente al momento de la comisión del ilícito. A tal efecto, efectúa el cálculo del monto de la multa conforme las normas del régimen anterior a la reforma introducida por la ley 27.430 a la ley de procedimientos tributarios, y conforme los textos actuales.

    Insiste en que la aplicación de la ley penal más benigna debe ponderarse en cada caso en particular, y tomando en cuenta la totalidad de las normas en su conjunto.

    En orden a las costas, solicita que éstas sean impuestas íntegramente al actor, por cuanto si bien es cierto que se redujo el quantum de la sanción, también lo es que fue confirmada la existencia de conducta punible y su subsunción el tipo infraccional culposo.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

  4. Que en tanto la confirmación de la aplicación de la sanción no ha sido materia de apelación por la parte actora, resulta pertinente aclarar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal consiste en determinar si la reducción del quantum de aquélla -decidida en la instancia de origen- se ajusta a derecho.

    Con dicha aclaración, debe puntualizarse que mediante la resolución Nº 1099/2018 (DV JRCU), el Sr. jefe interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Río Cuarto de la Dirección General Impositiva, sancionó a D.A.B. con una multa de $ 65.415, equivalente al mínimo legal previsto por el art. 45 de la ley 11.683 (es decir, el cincuenta por ciento del monto nominal del gravamen omitido) y reducida a un tercio por aplicación del art. 49 de dicho Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    67.884/2019 “BIMA, D.A. c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO”

    ordenamiento, por tratarse de un infractor primario (t.o. en 1998 y sus modificaciones) –ver fs. 27/28 de las actuaciones administrativas-.

    Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la sanción aplicada, pero, por considerar aplicable la reforma introducida por la ley 27.430 al art. 49 de la ley de procedimientos tributarios, redujo la sanción a un cuarto. Ello, en virtud del principio consagrado por el art. 2º del Código Penal de la Nación, que entendió de aplicación al caso dada la naturaleza de las infracciones tributarias.

    Es decir que, por un lado, la multa equivalente al cincuenta por ciento del tributo omitido fue confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación y, por el otro, la reducción decidida en sede administrativa fue modificada por dicho Tribunal (reducción a un cuarto en lugar de a un tercio).

    En este aspecto, debe ponderarse que si bien el art. 49 de la ley 11.683, con la reforma introducida por la ley 27.430, determina que, siempre que acontezcan los supuestos que prevé –presentación de la declaración jurada original o rectificativa en el lapso habido entre la...

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