Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 006963/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE N° 6963/2020 “ B, M Ec/ AUTOBUSES BUENOS AIRES

S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE) JUZG N°37

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “B, M E c/

AUTOBUSES BUENOS AIRES S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V. y señor juez de cámara M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por M E B

    contra Autobuses Buenos Aires S.R.L con motivo del accidente padecido el día 12 de Agosto de 2019 a las 11:35 aproximadamente. Manifiesta la accionante que ascendió al colectivo de la línea 552, interno 2330, dominio AB825FE, explotado por la empresa demandada, el cual se encontraba transitando normalmente su recorrido por la calle V. en su intersección con la calle C., de la localidad de Lomas de Zamora,

    Provincia de Buenos Aires.

    Relata que habiendo sacado su pasaje con su tarjeta S. decidió

    sentarse en el asiento que se encuentra detrás del conductor y que se tomó

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    del pasamanos. Así las cosas, sostiene que al ver que se estaba acercando a la parada correspondiente, tocó el timbre para solicitar que se abran las puertas y cuando comenzó a descender de la unidad en la parada ubicada en Lisandro de la Torre y Urunday, colocó su pie derecho en la vereda, pero su bolso y su brazo se engancharon con un pasamanos del colectivo. Indica que, giró su cuerpo para desengancharse y descender por completo de la unidad, pero el chofer no se percató de dicha circunstancia, no miró por el espejo retrovisor que la totalidad de los pasajeros se encontraran fuera de la unidad y decidió continuar su marcha sin cerrar las puertas del colectivo,

    Refiere que se suspendió en el aire durante al menos 15 metros,

    sujetándose del pasamanos para no caer, hasta que el chofer del colectivo escuchó que los demás transportados le dijeron que estaba arrastrando a una mujer.

    Expresó que, como consecuencia de la maniobra descripta cayó a la cinta asfáltica y comenzó a sentir fuertes dolores en toda la zona lumbar,

    quedando inmovilizada del dolor. Que a raíz de los fuertes dolores que padecía, el chofer decide trasladar a la actora a la Salita “Santa Marta”

    donde decidieron producto de las lesiones no moverla y llamar a una ambulancia del SAME quien la trasladó al Hospital Municipal Dr. N.P. de L. donde se le realizaron las primeras curaciones diagnosticándole discopatía degenerativa, la cual fue traumática, producto del golpe recibido, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la accionante vencida.

    Contra ello se alza y expresa agravios la parte actora a fs. 222/223.

    Corrido el traslado, fue contestado por la demandada fs. 225/227.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 9 de Agosto de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. En ajustada síntesis, puede decirse que los agravios de la accionante hacen al rechazo de la demanda. Sus argumentos giran esencialmente sobre la crítica en la apreciación de la prueba producida en el expediente y que condujera al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo.

    Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  3. Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer término el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 265

    del Código Procesal.

    Sabido es que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique,

    amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte N°

    67164/2008 “Curaba, L.F. c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”)

    Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte.

    89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Í., 18/2/2010 expte.

    100.658/2000 “C., J.C. y otros c/ Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios”; Í.I., 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002

    C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/

    daños y perjuicios

    ; Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “N., L.B.c.C.; E.N. y otros s/ Desalojo: intrusos; entre muchos otros).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    34597241#380357431#20230822101908404

    objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988).

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Conf. CNCiv. esta Sala 18/3/2021 Expte.

    41469/2017 “S., S.A.c.A., F. y otro s/División de Condominio”; ídem 13/5/2021 Expte N° 18216/2015 “N.M.G. c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; ídem 3/3/2022, “R., J.A. c/ Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios”)

    Por ello, aun cuando pudiera considerarse que los escasos fundamentos impetrados no cumplen en rigor con todas las imposiciones del mentado art. 265, considero que se debe proceder a su consideración a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio.

    V. Responsabilidad La normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por los arts. 1280, 1286, 1288/1295 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados en ocasión del contrato de transporte (conforme asimismo arts. 1757 y sgtes. del Código Civil y Comercial).

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1286 del régimen referido “la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    34597241#380357431#20230822101908404

    sstes. del Cód. Civ. y Com.

    , es decir, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.

    En este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR