Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 017208/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B. J. c/ R. M. A. s/ ALIMENTOS

(J.H.)

EXPTE. N° 17208/2020 –J. 82-

RELACION N° 017208/2020/CA001.-

Buenos Aires, octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6

    de junio de 2023, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de la nieta de la demandada en el 25% de su haber previsional.-

  2. Corresponde afirmar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante,

    puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias,

    aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C.,

    C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R.

    34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317 del 11/3

    96; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12; íd., íd.,

    R. 014402/2020/CA002 del 8/2/22).-

    Asimismo, cabe poner de resalto que, de conformidad con lo establecido en el art.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    537 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    los parientes se deben alimentos, pero con un orden de prelación prestablecido. Primero, los ascendientes y descendientes y, entre ellos,

    están obligados preferentemente los más próximos en grado (inc. a). Luego, los hermanos bilaterales y unilaterales (inc. b). La norma mantiene la regla de la subsidiariedad,

    incorporada en su momento por la ley 23.264. De allí que el deber alimentario solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe un pariente que se encuentre en orden,

    línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla (conf. M. de J., M.,

    comentario al art. 537 del CCC, en Herrera,

    M. y otros (dirs.)Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Infojus, Buenos Aires,

    2015, T° II, pág. 244).-

    Si bien se admite que no es lo mismo ser padre que abuelo, siendo que al primero le cabe una responsabilidad mayor y primordial en el cumplimiento y efectiva satisfacción del deber alimentario, lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley debe reconocer ciertas flexibilidades aun cuando se siga tratando de alimentos entre parientes (conf. L.,

    R.L. (dir.)Código Civil y Comercial…”,

    T° IV, pág. 444).-

    Entonces, la procedencia de la demanda de alimentos promovida contra los abuelos requiere acreditar, al menos verosímilmente, la imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor, quien es el principal obligado.

    Frente a la tensión existente entre los derechos de niñas, niños o adolescentes y los de los Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    abuelos, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoque la insatisfacción de las necesidades del niño, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño (conf. P., M.V., comentario al art. 668 del CCC, en Herrera y otros (dirs.), ob. cit. T° II, pág.

    517).-

  3. Establecido lo anterior, cabe señalar que no se ha rebatido que la procedencia de la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna de la alimentada encuentra debido sustento en el insuficiente y deficiente cumplimiento de los alimentos fijados al progenitor.-

    Si bien este aspecto medular del pronunciamiento apelado no se ve conmovido por las manifestaciones vertidas por la demandada,

    basta compulsar el expediente N° 92816/2011 para advertir la circunstancia expuesta en el párrafo que antecede.-

    En tal sentido, del estudio del expediente mencionado se desprende la existencia de diversas peticiones y planteos suscitados a partir de junio de 2015 tendientes a que el progenitor cumpla debidamente con su deber alimentario.-

    Desde otra óptica, es menester señalar que en estas actuaciones se ha fijado una cuota de alimentos provisorios en la suma de $

    15.000, conforme pronunciamiento del 7 de abril de 2022 que no fue cuestionado por la emplazada.-

    La alimentada contaba con 14 años de edad al iniciarse estas actuaciones -en la Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    actualidad ya ha adquirido la mayoría de edad- y en el escrito de inicio se detallan las erogaciones que demanda.-

    En cuanto a la emplazada, de acuerdo a lo informado por ANSES, percibe un haber previsional que en septiembre de 2021

    ascendió a $ 25.144,75 (ver oficio electrónico agregado el 3 de septiembre de 2021). Al fundar...

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