Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 033743/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

BILLORDO, J.C. C/ CALIFANO, P.A. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 33743/2018 - JUZG.: 104

LIBRE/HONOR. Nº CIV/33743/2018 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

BILLORDO, J.C. C/ CALIFANO, P.A. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 360, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 19.30 del 13 de febrero de 2017 en la intersección de la Av. Á.G. y O. de esta ciudad, chocaron la motocileta B.R. 870 LJA al mando de su dueño J.C.B. con el Volkswagen Gol Trend OHX 039 conducido por su titular P.A.C..

La sentencia dictada a fs. 360 del juicio iniciado por el primero condenó al segundo, junto con Provincia Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 1.077.000, más intereses y costas.

II.- El recurso El fallo fue apelado por el actor, que en su memorial de fs.

393/402, respondido a fs. 404/408, se agravia de lo decidido en cuanto a Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

31990124#379993762#20230817120938738

incapacidad, daño moral, tratamiento kinésico, tratamiento psicoterapéutico,

gastos, intereses y extensión de la condena.

III.- Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros,

en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral),

21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2.

a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta 1

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

2

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,

n. 222; entre otras.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

31990124#379993762#20230817120938738

diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida3.

Después del accidente, el damnificado fue atendido en el Hospital de A.C.D. (fs. 119/121) y el 6 de marzo de 2017 en la Clínica Devoto de Traumatología Integral (fs. 125/126).

El perito médico, en su dictamen de fs. 166/167 expresó

que como consecuencia del accidente había sufrido lesiones físicas tales como traumatismos de rodilla izquierda, hombro izquierdo de tórax, de columna lumbosacra, de codo izquierdo y de columna cervical.

Señaló que los estudios complementarios daban cuenta de rectificación de la lordosis fisiológica, disminución de los espacios articulares C4-C5, C5-C6 y C6-C7, lordosis cervical no operada, sin manifestaciones clínicas ni radiográficas con un 5% de incapacidad; rectificación de la lordosis fisiológica, disminución de los espacios articulares L4-L5 y L5-S1, con osteofitosis anterosuperior en L3, L4, L5, bilateral superior en L5, lateral derecha en L3 y L4 y lateral izquierda L2, L3, lordosis lumbar con un 4%;

limitación funcional del hombro con un 8% de incapacidad; limitación funcional del codo izquierdo (lado no dominante) con un 5%; cicatriz de pulmón por secuela traumática 3%; y síndrome meniscal en su rodilla izquierda y esguince de rodilla con inestabilidad simple anterior o posterior con un 10%.

En la faz psicológica, se circunscribió a expresar “la incapacidad psicológica medida en el psico-diagnóstico de Desarrollos Reactivos en grado moderado le corresponde un porcentaje de 205 de incapacidad psíquica. De acuerdo al baremo de Castex y S. el señor B., J.C. padece un diagnóstico de Trastorno Adaptativo según el DSM IV”.

Al respecto, el juez expresó que frente a la impugnación efectuada por la citada en garantía el experto se había limitado a reiterar sus conclusiones sin hacer referencia a ningún elemento de tipo objetivo que permitiese establecer la existencia del daño y porcentaje de incapacidad por lo que correspondía apartarse de las conclusiones del galeno.

3

Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

31990124#379993762#20230817120938738

El apelante llamativamente ha soslayado el argumento del magistrado sin siquiera intentar refutarlo por lo que considero que no puede tenerse por fundado este tópico del reclamo (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

Cabe recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal, están sujetos –como todo otro elemento probatorio- a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no son obligatorios cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar sus conclusiones4, cono ocurre en el caso en el que el perito ha omitido la fundamentación de su dictamen, que carece de prosopografía, de semiología y de una descripción, siquiera acotada, del contenido del psicodiagnóstico.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica,

total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades5.

La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida6 según fuentes del INDEC7 o hasta la edad efectivamente alcanzada.

4

Fallos: 291:174; 315:2774; 317:1716; 334:1821.

5

En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L.

492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte.

58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17,expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros;

ver asimismo Fallos: 318:1598.

6

Fallos: 331:570.

7

InstitutoNacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total delpaís: 1950-2015. (SerieAnálisisDemográfico, n.

30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

31990124#379993762#20230817120938738

En razón de todo lo dicho, habida cuenta lo reclamado en más o menos el resultado de las pruebas, las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 52 años, empleado, monotributista categoría B, sin ingresos acreditados por lo que tomaré como pauta referencial el salario mínimo, vital y móvil, sumado a un prudencial incremento por la repercusión patrimonial en los demás aspectos de su vida, domiciliado en esta ciudad (fs.

166/167 del presente y fs. 62 del incidente de beneficio de litigar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR