Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Septiembre de 2013, expediente 12812.13

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

"BILICH DANIEL ADOLFO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

incidente de revisión (PROMOVIDO POR JUGOS DE CUYO SA)"

Expediente Nº 12812.13

Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 46

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013

Y VISTOS:

Viene apelada por la incidentista la resolución dictada en fs.

92/94 por medio de la cual se rechazó el incidente de revisión promovido por Jugos de Cuyo S.A., contra la sentencia dictada en los términos del art.

36 LCQ que declaró inadmisible el crédito insinuado por la nombrada.

Para así decidir la Sra. Juez a quo consideró que no había sido acreditado el origen, la causa y la existencia del crédito invocado como así tampoco la efectiva entrega del dinero.

Observó que la fecha de suscripción del contrato de mutuo era la misma que la consignada en el recibo de entrega del dinero, si bien surgía de aquel instrumento que había sido percibida con anterioridad.

También ponderó que la suma consignada en los libros de la incidentista como crédito contra el fallido no coincide con la reclamada en autos y que el escribano actuante no dio fe de la entrega del dinero.

El memorial luce en fs. 98/101 y fue contestado por la sindicatura en fs. 103/104.

Se agravia el recurrente al sostener que la existencia del crédito se encuentra probada en autos. Explica que la fecha de celebración del contrato es la consignada por el escribano en su certificación de firmas.

Para describir la operación expresa: que U$S 15.000 fueron entregados el 18.1.2008 y los U$S 30.000 restantes al suscribirse el mutuo, es decir, el 20.1.2008; que los fondos serían aplicados a reactivar la producción de Loucen Internacional SA, sociedad que tramitaba su concurso preventivo por lo que –según sostiene- era razonable concluir que la operación requiriese la garantía adicional del ahora fallido. También pone énfasis en que el crédito fue oportunamente denunciado por el deudor en ocasión de pedir la formación del concurso preventivo y que del informe general (art.

39 LCQ) surge que el Sr. B. tiene participación accionaria en la aludida sociedad. Por último, concluye que la contratación quedó perfeccionada con la entrega del dinero siendo prueba de ello la firma del deudor en el recibo de pago –reconocida en autos- y en el contrato de mutuo –certificada por escribano público-.

Cabe adelantar la admisión del recurso.

En efecto: el mutuo o empréstito financiero es un contrato real, unilateral y no formal, por lo que puede celebrarse por escrito o verbalmente.

Sólo puede tenerse por...

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