Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Diciembre de 2023, expediente COM 007048/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BILEVICH, M.A.C.D. S.A.

SOBRE ORDINARIO” (COM 7048/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o del expediente en formato papel.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 6, M.A.B. inició demanda (

ampliada en fs. 11, 120 y 122 y modificada en fs. 132/134-) contra D.S. solicitando la declaración de nulidad de la asamblea celebrada el 24.9.14 en el seno de la sociedad accionada.

Explicó que el acta confeccionada por la sociedad, cuya firma no le fue autorizada al tratarse el primer punto del orden del día, difiere considerablemente del acta de constatación labrada a su requerimiento por la escribana G.C., volcada en la escritura pública número 147.

En tal sentido señaló que el acta notarial sólo da cuenta de la aprobación de su exclusión de la sociedad, mientras que en el acta de la sociedad se añade la promoción de acciones de daños (segundo punto del orden del día).

Añadió que la decisión de exclusión es un acto nulo, de nulidad absoluta o inexistente, cuya acción resulta imprescriptible e inconfirmable, dado que no constituye una actuación societaria permitida en Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

la ley 19.550 para las sociedades anónimas, sino solo para las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, en participación y de las sociedades de responsabilidad limitada, conforme lo autoriza el art. 91

de dicha norma.

Continuó describiendo las discrepancias habidas en el punto quinto señalando que en el instrumento societario se decidió que los resultados del ejercicio cerrado el 31.12.13 se destinarían a cuenta de resultados no asignados, mientras que en el instrumento público no hay constancia de ello.

Lo propio hizo en relación a la decisión adoptada al tratar el punto octavo del cuestionado acto asambleario en relación al nombramiento del liquidador. Sostuvo que en el acta notarial se dio cuenta que únicamente se aprobó la disolución del ente mientras que en el instrumento privado se asentó el nombramiento del liquidador, recayendo tal designación en la persona de su presidente, Sr. A.P., quien, según ambos instrumentos, no se encontraba presente en el acto.

En otro orden fundó la nulidad del acto asambleario señalando que tanto en el acta societaria como en la notarial se trató un aumento de capital sin especificar monto ni cantidad de acciones a emitir, ni tampoco la causal de disolución.

Sostuvo que, frente a las discrepancias habidas, debía estarse a las constancias del instrumento público, dada la eficacia probatoria que le atribuye el C.. 993.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su demanda.

  1. En fs. 169 se declaró rebelde a D.S. y en fs. 174 se declaró la cuestión como de puro derecho.

  2. Como medida para mejor proveer se requirió en el grado la remisión de copia del legajo actualizado de D.S. obrante en la I.G.J.,

    manda que fue cumplida en fs. 199/217.

    1. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia en fs. 222/232 desestimando la demanda, sin costas.

      Fecha de firma: 14/12/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      En primer lugar consideró que, a la luz de la época en que se sucedieron los hechos, la cuestión debía ser juzgada en base al Código Civil vigente por ese entonces.

      De seguido ponderó que la falta de contestación de la demanda y declaración de rebeldía, si bien permiten tener por reconocidos los hechos expuestos en el escrito de inicio así como la autenticidad de la documentación acompañada, no conduce derechamente a su admisión.

      Tras ello, juzgó que cabía otorgar plena validez y eficacia probatoria al acta de la asamblea confeccionada por la sociedad, desde que forma parte del expediente administrativo n° 1.742.544/7.334.916 tramitado ante la I.G.J. promovido a instancias del actor. Señaló el juez que al acto en cuestión, a pedido de Bilevich, asistió un inspector del organismo, quien dictaminó que no existían motivos para declararlo irregular e ineficaz (art.

      1026 y 1035, inc. 3°, del Código Civil).

      En relación a los planteos de nulidad, señaló que la acción fue iniciada una vez vencido el plazo trimestral establecido en art. 251 de la ley 19.550 y se abocó a su análisis.

      Desestimó el cuestionamiento en relación a la decisión de promover acciones de exclusión y daños en su contra. Para ello ponderó,

      por un lado, la validez del acta confeccionada por el ente y, de otro, que dicha decisión no provocó perjuicio alguno al accionante, atendiendo a que la mera decisión de promover una demanda en su contra no implica su exclusión de la sociedad, debiendo eventualmente formular los planteos defensivos en la oportunidad correspondiente.

      Abordó luego los cuestionamientos relativos al destino de los resultados del ejercicio cerrado el 31.12.13 y a la designación del liquidador fundados en la discordancia entre ambas actas y los desestimó. Ello, dada la juzgada validez del acta confeccionada por la sociedad y al hecho de que el nombramiento del liquidador no implica una infracción al art. 102 de la ley 19.550 ya que en defecto de la actuación del órgano de administración en la etapa liquidatoria su designación está a cargo de la asamblea de socios,

      como se procedió en el caso.

      Fecha de firma: 14/12/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Finalmente consideró abstracto el cuestionamiento al aumento de capital social dispuesto en el punto octavo del orden del día por no haberse llevado a cabo.

    2. El recurso Contra tal pronunciamiento apeló el accionante en fs. 233 y su recurso fue concedido libremente en fs. 234.

      Los incontestados agravios obran en fs. 272/274.

      A fs. 305 se llamaron los autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el CPr. 268 se practicó a fs. 279.

    3. El agravio Las quejas de Bilevich se circunscriben a cuestionar la juzgada validez del acta social volcada en el libro de Actas de Asambleas y Directorio y, en consecuencia, la desestimación del planteo de nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión del 24.9.14 en los puntos segundo,

      quinto y octavo del orden del día.

    4. La solución a. Recuerdo que se alzó el accionante contra la decisión del a quo que juzgó válida el acta confeccionada por la sociedad y, en base a ello, desestimó el planteo de nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 24.9.14 por D.S..

      Postuló en sus quejas que dicho instrumento difiere en su contenido d,el acta labrada a su requerimiento por la escribana G.C.. Indicó que en tales circunstancias, debía primar cuanto emana del instrumento público que hace plena fe de lo acontecido dado lo normado por el C.. 993.

      Añadió que la presencia del inspector enviado por la I.G.J. no le otorga mayor valor al acta instrumentada por la sociedad, dado que no fue suscripta por él ni por el veedor, a la vez que no existe constancia de que dicho funcionario hubiera tomado registro de lo ocurrido en la asamblea y siendo que su dictamen fue elaborado luego de 7 meses de realizada la asamblea.

  3. El acta de asamblea es requerida obligatoriamente por los arts. 73 y 249 de la ley 19.550. Se trata de que la sociedad produzca un Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    documento ad probationem, en miras a salvaguardar los intereses de accionistas, administradores y terceros. Cumple la función de un instrumento exigido por la ley para hacer fe de las resoluciones adoptadas,

    en tanto y en cuanto no se pruebe su inexactitud o falsedad, pues la fuerza probatoria del acto puede destruirse con otra prueba en contrario opuesta por accionistas, directores o terceros.

    Si bien el acta no es requisito de existencia de la asamblea,

    ella es...

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