Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2002, expediente B 59202

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresPetti-giani,N.,de L.,S.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.202, “Bilbao, L.S. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora L.S. Bilbao, por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones números 393.093 y 419.970 dictadas por el Directorio del mencionado organismo los días 10-X-1996 y 30-IV-1998, respectivamente. Por la mencionada en primer término se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 14-VI-1995, computándole servicios mixtos y por la segunda se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra esa decisión.

    Centra su agravio en la fecha a partir de la cual se le abona el beneficio previsional pues, a su criterio, debe ser la del día siguiente al cese definitivo de servicios, esto es el 1-III-1994 y no el 14-VI-1995, fecha que el organismo previsional estimó en base al día que ingresaron las actuaciones nacionales al organismo previsional provincial y lo dispuesto por el art. 62, 2do. párrafo del dec. ley 9650/1980 -t.o. 1994-.

    Solicita se condene al Instituto de Previsión Social al pago de los haberes previsionales devengados desde el 1-III-1994, día siguiente al cese definitivo de su actividad en el ámbito provincial con más sus intereses calculados en base a la tasa abonada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda. Argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes y los alegatos de la actora y la demandada, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor P. dijo:

  4. La accionante relata que solicitó su jubilación por las tareas cumplidas en la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y las reconocidas por la ANSeS (ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles) y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, prestadas con anterioridad a las citadas en primer término.

    Expresa que el beneficio peticionado le fue acordado mediante resolución nº 393.093 en consideración al cargo de maestra recuperadora 23% con 24 años desempeñados en la Dirección General de Escuelas, a partir del 14-VI-1995.

    Cuestiona el momento a partir del cual se dispusieron los efectos patrimoniales del mismo (el 14-VI-1995) ya que el Instituto accionado tuvo en cuenta la fecha de recepción del expediente en el que se decidiera el reconocimiento de servicios por la A.N.S.E.S. y lo dispuesto en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Sostiene que contra la decisión referida interpuso recurso de revocatoria el que fue rechazado mediante la resolución nº 419.970/1998 y se agravia porque esa decisión mantuvo firme el acto impugnado considerando que el Instituto demandado recién estuvo en condiciones de acordar el beneficio jubilatorio al agregarse al cómputo las tareas reconocidas en el expediente nacional, recibido el 14-VI-1996.

    Aduce que son ilegítimos los actos administrativos cuestionados, dictados por el Instituto accionado, porque desconocen su derecho a la percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese en la actividad de acuerdo a lo normado por el art. 59 inc. a) del dec. ley 9650/80 (T.O. 1994).

    Se agravia porque la autoridad demandada consideró como interruptivo de la prescripción extintiva de los haberes previsionales devengados a un acto del procedimiento jubilatorio que -a su entender- no revistió tal calidad. En ese sentido, considera que no puede atribuirse el mencionado alcance a la fecha de ingreso al Instituto de...

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