Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 083905/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Bilbao, D. c/M., F.E. y otros s/daños y perjuicios (acc. T..

c/les. o muerte)” (Expte. 83/2013) respecto de la sentencia de fs.

314/324 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

  2. -

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, que obra a fs.

    554/567, resolvió

    hacer lugar parcialmente a la acción promovida por D.B. y, en consecuencia, condenó a F.E.M. y a M.E.Z.G. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Caja de Seguros S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 34/41, promovida el 17 de octubre de 2012. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 07 de marzo de 2011, a las 04:50 horas aproximadamente, se encontraba circulando a bordo de su automóvil marca Ford Modelo Ka Fly Viral tipo sedan por la calle G.S. de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, cuando, al llegar a la intersección de la arteria mencionada con la Av. Presidente P., fue violentamente embestida por un rodado marca Suzuki Modelo Fun tipo sedan, conducido por F.M. y propiedad de M.E.Z.G.. Tal evento, precisamente, fue el que le habría causado a la pretensora los diversos daños y perjuicios que requiere en estos actuados.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12413924#172026129#20170321124111319 Cabe agregar que el suceso arriba descripto motivó, asimismo, que la demandada iniciara reclamo por daños y perjuicios contra la aquí actora, que concluyó en etapa de mediación por acuerdo transaccional firmado por aquella con “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en su carácter de aseguradora del vehículo que conducía D.B. (ver fs. 250/2).

  4. Los Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la Srta. B., expresando sus agravios a fs. 588/589, que recibieron respuesta de los emplazados a fs. 596/598. A su vez, las condenadas y la citada en garantía formularon sus quejas conjuntamente a fs. 582/586, que fueron replicadas por la accionante a fs. 593/594.

    La actora objeta el 25% de responsabilidad que el fallo de primera instancia le atribuye, pese a no haberse acreditado la incidencia causal de su parte en el hecho dañoso y en base a una excesiva velocidad que el a quo deduce -a su criterio-, sin argumento válido.

    También se agravia genéricamente “por lo exiguo de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia apelada”, aunque únicamente pide el incremento de las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.

    A su vez, los vencidos y “Caja de Seguros S.A.” se quejan de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado -75%

    en cabeza de la parte demandada, y 25% a la actora, como ya mencioné-

    . Sostienen que la excesiva velocidad a la que circulaba la Srta. B. habilita a suponer que la pretensora violó la señal lumínica que le impedía el paso y, por lo tanto, a invertir los porcentajes de responsabilidad atribuidos o, cuanto menos, a distribuirlos en partes iguales. Asimismo, impugnan las cifras conferidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlas desmedidas. Finalmente, cuestionan la tasa establecida para el cálculo de los intereses.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b)

    si correspondiere, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c) la tasa de interés aplicable.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12413924#172026129#20170321124111319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Con relación a las partidas indemnizatorias, he de señalar en forma preliminar que el agravio incoado por la parte actora respecto de “los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia apelada” no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual, que exige una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Véase que la damnificada se ha limitado, de una manera impropia, a observar escuetamente el conjunto de las partidas indemnizatorias, aunque al finalizar el correspondiente acápite solicita únicamente el aumento de aquellas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, cuyo quantum también ha sido cuestionado por la contraparte.

    Por dicho motivo, entiendo que el mentado recurso resulta ineficaz para cuestionar la totalidad de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia. Sin embargo, y en lo que respecta exclusivamente a los rubros individualizados en el párrafo que antecede, no he de proponer que se lo declare desierto. Para así decidir, tengo en cuenta el pedido concreto de la demandante y la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la CN).

    En igual sentido, este Tribunal viene declarando que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ G.G.S. s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos "M. c/

    Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "B. y otro c/

    Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., S.G., del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., S.H., del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).

    A tenor de lo expuesto, estimo que la aludida queja debe ser tenida en cuenta en oportunidad de analizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, correspondiendo desecharla en lo atinente a su protesta Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12413924#172026129#20170321124111319 genérica de los restantes rubros indemnizatorios –tratamiento psicológico y gastos varios-.

    Además, es menester efectuar la siguiente advertencia: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador valorar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    En este marco, pues, ahondaremos en dichas cuestiones.

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12413924#172026129#20170321124111319 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya...

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