Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Febrero de 2020, expediente CIV 015293/1993/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

15293/1993

BILARDI DE VIEYTES ADELA GRACIA c/MENTASTI LUCIA

EUGENIA s/ESCRITURACION

Buenos Aires, 14 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.591, en tanto decide que la pretensión introducida por la accionante en el marco de la ejecución de la sentencia de escrituración dictada a fs.169/169 vta. excede el objeto y estado procesal de estos obrados, se alza la aquélla por los agravios que formula en el memorial que luce a fs.594/595.

  2. A tenor de los agravios levantados por la actora, es del caso recordar que, toda sentencia que declara la legitimidad del derecho personal del comprador de obtener la escritura a su favor y ordena a la vencida que cumplimente tal obligación de escriturar dentro de un plazo determinado, lleva implícito que con carácter previo se acredite el cumplimiento de toda otra obligación simultánea y de todo otro deber y/o prestación secundaria a cargo de cualquiera de los contratantes, destinadas a posibilitar el cumplimiento de la escrituración. Ello, a efectos de que el escribano actuante pueda reunir todas las condiciones requeridas para la escrituración.

    Se trata, pues, de la ejecución de una obligación compleja que requiere la intervención imprescindible de un notario, puesto que debe cumplirse con el examen de títulos antecedentes y planos, de comprobantes de pago de impuestos, información sobre datos personales de los contratantes, los eventuales poderes que acrediten la representación suficiente de los comparecientes en el acto, etcétera.

    En definitiva, se sostenga que el boleto de compraventa es un contrato definitivo o un contrato preliminar, cualquiera de las partes ante la negativa de la otra a escriturar, está autorizada a solicitar Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    al juez que cumpla con la formalidad exigida, es decir, la escrituración, siempre y cuando se haya cumplido con las contraprestaciones o consolidado su cumplimiento, conforme lo prevé

    el artículo 1018 del Código Civil y Comercial.

  3. Examinada que fuera la complexión del trámite seguido luego de dictada la sentencia de autos, se advierte que al momento de dictarse la sentencia y hasta la fecha, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para el otorgamiento de la escritura.

    ...

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