Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 20 de Mayo de 2014, expediente 36296.11

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

V. CORDOBA 3395/99 S/

Beneficio de litigar sin gastos"

Expediente Nº 36296.11 Juzgado N° 15 Secretaría Nº 29 Buenos Aires, 20 de mayo de 2014.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el actor la resolución de fs. 30/1. El recurso fue fundado en fs. 35/7 y no fue contestado.

  2. El recurrente cuestiona únicamente el rechazo de la excepción de falta de personería opuesta a fs. 22.

    La excepción de falta de personería en las partes o sus representantes procede en los casos de carencia de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente (conf. art. 347, inc. 2, del Código Procesal).

    Para lo que interesa tratar en la especie, conviene recordar que, conforme el art. 9, 2do. párr., inc. a, de la ley 13.512, el reglamento de copropiedad y administración del consorcio debe celebrarse por escritura pública y disponer, entre otros extremos, la designación de un representante del consorcio (administrador).

    En caso de ser necesario el reemplazo de dicho representante, según lo estatuido por el inc. b del citado párrafo del art. 9, la nueva designación también debe ser celebrada por medio de escritura pública.

    Los alcances de la obligación de otorgar escritura pública para la designación del segundo y sucesivos administradores han sido materia de arduo debate doctrinario y jurisprudencial (v. al respecto, M. de Vidal, M.: “Curso de derechos reales”, Z., Bs. As., 1993, t. 2, p. 261/2).

    Parece consolidada la orientación doctrinaria en el sentido de exigir la escritura pública en caso de que la controversia judicial se entable entre el consorcio y un tercero ajeno a él.

    En tal línea de pensamiento, puede citarse la opinión de G. de W., para quien, aunque es factible que la designación del nuevo administrador se formalice mediante acta de asamblea de copropietarios protocolizada notarialmente, en casos de litigios entre el consorcio y terceros se debe hacer aplicación estricta del inc. b del art. 9 de la ley 13.512, haciendo constar la designación en escritura pública (v. Gurfinkel de W., L.: “La propiedad horizontal. Análisis dogmático de la ley 13.512”, Lexis Nexis, Bs. As., 2005, ps. 380/2).

    A tal orden de ideas puede adscribirse la opinión de M. (Musto, N.J.: “Derechos reales”, Astrea, Bs. As., 2000, t. 1, ps. 742/4).

    Juzga esta S., en aras de propender a la seguridad jurídica, y siguiendo la orientación doctrinaria y jurisprudencial que se ha consolidado sobre el...

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