Sentencia de Sala I, 27 de Octubre de 2009, expediente 42.749

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala I

Nación Poder Judicial de la Nación °

Sala I - causa n° 42.749 “B.,

R.B. y otros s/ procesamiento y prisión preventiva”.

° °

J.. Fed. n° 7 - Secret. n° 13.

°

Exp. n° 16.964/08 (conexo 10.236/96).

°

Reg. n° 1165

Buenos Aires, 27 de octubre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Introducción.

El Juzgado Federal n° 2 de San Martín decretó los procesamientos de S.O.R., R.B.A.B., J.H.H. y R.O.C.. En su momento, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al entender en los recursos interpuestos por la defensa de los procesados, resolvió respecto de los hechos constitutivos de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores declarar la incompetencia en atención a la conexidad existente con los hechos investigados en el Juzgado Federal n° 7 de este Fuero en la causa 10.236/06,

sin expedirse sobre el fondo de la cuestión.

Cabe aclarar que R.E.M. también fue procesado, sin embargo, en atención a que no mantuvo el recurso, la Cámara Federal de San Martín lo declaró desierto.

En virtud de ello, corresponde ahora que esta Sala resuelva las apelaciones interpuestas contra aquellos procesamientos con prisión preventiva.

  1. Los agravios.

    Al apelar, la defensa oficial de S.O.R.,

    J.H.H. y O.R.C. cuestionó la intervención atribuida en los hechos y la responsabilidad de sus asistidos en ellos. Al respecto, negó que el Hospital Militar de Campo de Mayo estuviese bajo la órbita de S.O.R., y a su respecto invocó la prescripción de la acción penal y las excepciones de indulto y ne bis in idem. Respecto del resto de los procesados, criticó que la responsabilidad se fundase sobre afirmaciones dogmáticas y que no haya pruebas de que hayan dado órdenes a sus subordinados para que se cometan esos delitos, y que ello no se podría inferir de instrucciones para que se brinde asistencia médica. También en este caso invocó la prescripción de la acción penal. No se agravió de la prisión preventiva ni del embargo (fs. 139/ss. de este incidente).

    Al momento de mejorar fundamentos en esta Alzada, la defensa oficial solicitó la nulidad del decisorio por falta de fundamentación en cuanto a la responsabilidad, prisión preventiva y embargo. Mencionó que, en relación a R., la incompetencia de la Cámara Federal de San Martín sería sólo por los casos de S.S. y M.O. (y pidió nuevo traslado en caso de considerarse que fuese por más casos). Respecto de los casos de D., M. y B. dijo que ya fueron analizados a la luz de la misma prueba en la causa 10.236/96 cuando esta Sala intervino y señaló que no estaban acreditados los nacimientos (causa 31.369 “N.” del 07/07/00, reg. 610). Asimismo, entre otras cosas, dijo que no se fundó el conocimiento por parte de R. de los nacimientos, ni se identificó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. En el caso de los otros asistidos no se habría señalado la prueba que los ubica en la “cadena de mandos” ni que demostraría que colaboraron en los nacimientos.

    También discrepó con que estuviese probado un diagrama de entrega de niños recién nacidos.

    Sobre el fondo del asunto, en lo que hace a R. dijo que no se sabía el lugar del nacimiento del hijo de M.O., que el Hospital Militar de Campo de Mayo estaba a cargo del Comando de Sanidad del Nación Poder Judicial de la Nación Ejército. Respecto de H. y C. señaló que los testigos no pudieron dar cuenta de la procedencia y el destino de las embarazadas ni de sus hijos, ni quién impartió las órdenes respectivas y que sólo mencionaron a los doctores C. y B.. Tampoco de la declaración de C. surgía que ellos le hayan dado órdenes ni su intervención en los hechos investigados, y cuestionó

    la relevancia dada a los dichos de éste por sobre los dichos de sus asistidos, a los que no se los consideró.

    Por otro lado, se agravió de la atribución de responsabilidad penal como partícipes primarios por cuanto R. no habría tenido injerencia en el Hospital y H. y C. sólo habrían brindado asistencia médica.

    Por último, señaló que no había elementos para fundar los riesgos procesales para decretar la prisión preventiva de los imputados y que el embargo fue infundado.

    El Dr. J.M.A.C., por la defensa de R.B.B., se agravió de la valoración efectuada de los elementos aportados por su defendido, de la calificación legal como delitos permanentes y de lesa humanidad. Criticó la aplicación, según él retroactiva, de leyes nacionales y convenios internacionales más gravosos y con calificaciones legales inexistentes al momento de ocurrencia de los hechos. También cuestionó la competencia del a quo para entender en la causa pues consideró

    que debería serlo el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas e invocó las excepciones de prescripción y de cosa juzgada por cuanto varios de los casos imputados a su defendido había sido juzgados en la causa 13/84. No expresó

    agravios contra la prisión preventiva.

    Sobre estas mismas cuestiones amplió fundamentos en su presentación ante la Alzada. También señaló, entre otras cosas, que su defendido no ocupaba en la época de los hechos el cargo de Segundo Comandante de Institutos Militares o Jefe del Estado Mayor de Comando de Institutos Militares, ya que había asumido funciones en el Estado Mayor General del Ejército como S. General (fs. 249/ss. de este incidente).

  2. Excepciones.

    En esta instancia la Fiscalía ha considerado que no correspondía aceptar la competencia de todos los hechos por los que se ha declarado incompetente la Cámara Federal de San Martín. Sin embargo, son varias las razones por las que corresponde rechazar este planteo. En primer lugar, no debe perderse de vista que la decisión de dicho Tribunal de Alzada ha sido consentida por el representante del Ministerio Público Fiscal respectivo,

    por lo que mal podría ahora la misma parte reeditar la cuestión. Tal como lleva dicho esta Sala, no debe perderse de vista que en el marco de la unidad de actuación a que alude el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 24.946 B.O. 23/3/98), la conducta asumida por el fiscal de primera instancia en un proceso compromete la suerte del resto de sus integrantes. Ello se desprende del principio de unidad e indivisibilidad que rige la actividad procesal de dicha parte, y que implica que el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones,

    lo que garantiza a la defensa de la otra parte, es decir, el imputado, la posibilidad de resistir la acusación en el procedimiento penal en igualdad de condiciones (sobre las implicancias de este principio, en un sentido similar, de esta Sala ver causa n° 41.077 “Acconcia” del 13/11/2007, reg. n° 1367; causa n° 40.913 “L.” del 18/09/2007, reg. n° 1079; causa n° 41.115 “T.” del 22/11/2007, reg. n° 1399; causa n° 41.040 “Heredia” del 04/12/2007, reg.

    1485; causa n° 41.187 “Balabarian” del 22/02/2008, reg. n° 161; y causa n°

    41.315 “B.” del 22/11/2007, reg. n° 1407; y de la C.N.C.P.: Sala I, causa n° 9606 “Acconcia” del 17/10/2008, reg. n° 12.712; de la Sala II causa 7737

    Nievas

    del 06/03/2009, reg. n° 14.015 y causa n° 9409 “D.N.” del 22/04/2009, reg. n° 14.317; de la Sala III, causa n° 9252 “B.” del 01/07/2008, reg. n° 838; y de la sala IV, causa n° 8662 “Lucco” del Nación Poder Judicial de la Nación 10/09/2008, reg. n° 10.821).

    Más allá de ello, ninguna de las razones que ha invocado justifican adoptar un temperamento distinto, pues es claro que existe identidad de hechos y de imputados entre estos sucesos con los que integran el objeto de la investigación original del Juzgado Federal n° 7, en tanto que, por otro lado,

    son razones de una mejor y más pronta administración de justicia las que determinan que la causa quede radicada en esta jurisdicción, en la que ya se ha elevado parte importante de la causa a juicio oral.

    También debe rechazarse el planteo de la defensa oficial en torno a la cantidad de casos que comprende la incompetencia decretada por la Cámara declinante, pues de la resolución se desprende con suficiente claridad que ha remitido todos los casos de sustracción de menores por los que ha sido cautelado S.O.R..

    Lo mismo corresponde decir respecto del planteo de falta de jurisdicción a favor del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas,

    excepción que ya ha sido resuelta en esta causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo 323:2035 “Nicolaides”), a cuyos fundamentos nos remitimos.

    También se rechazará el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por las defensas, pues se trata de una cuestión ya resuelta en estas actuaciones (causa n° 41.484 “V.” del 07/07/2008, reg. n°

    780; causa n° 30.312 “V.” del 09/09/1999, reg. n° 736; causa n° 30.580

    A.

    del 09/09/1999, reg. n° 747; causa n° 30.514 “M.” del 09/09/1999, reg. n° 742; y causa n° 39.628 “Bignone” del 28/12/2006, reg. n°

    1465), siguiendo la pacífica jurisprudencia de este Tribunal sobre la cuestión en casos en que también se investigaron sucesos de sustracción, retención y ocultamiento de menores ocurridos en el mismo contexto histórico (de la Sala II, causa n° 17.414 “Del Cerro” del 08/02/2001, reg. n° 18.381, causa n° 5452

    L.

    del 18/04/1989, reg. n° 6440, causa n° 11.000 “Miara” del 19/12/1995, reg. n° 12.661, y sus citas). En los precedentes referidos, en primer lugar, se desarrollaron suficientemente los motivos por los que correspondía descartar esta excepción sobre la base del derecho interno, en virtud del carácter permanente de los delitos investigados y, principalmente,

    porque varios de ellos –como aquí ocurre– aún se siguen cometiendo (causa n°

    30.312 “V.” y causa n° 30.580 “Acosta”, mencionadas, entre otras),

    característica ya analizada en párrafos anteriores. Subsidiariamente, también en esos precedentes se invocó el derecho internacional de los derechos humanos,

    en atención a tratarse de delitos de lesa humanidad y, en consecuencia,

    imprescriptibles (causa n° 30.312 “V.” del 09/09/1999, reg. n° 736 y causa n° 39.628 “Bignone” del 28/12/2006, reg. n° 1465, entre otras).

    En torno a las excepciones de...

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