Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita356/20
Número de CUIJ21 - 512502 - 9

Reg.: A y S t 298 p 22/30.

En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BIGLIERI, C.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'BIGLIERI, C.A. S/ APERCIBIMIENTO PÚBLICO POR VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DEL ART. 3.3.6 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE FE. P.R.A., ANEXO DEL ESTATUTO DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS' - (CUIJ 21-07011444-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512502-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., N., G., G., S. y E..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 289, págs. 252/253 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C.A.B. contra la resolución 984 de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Rosario -integrado por la doctora L. y los doctores M. e I.A.-, por entender que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión.

    Por ello, oído el Procurador General, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G., el señor Presidente doctor G. y los señores Ministros doctores S. y E. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  2. Sucintamente el caso:

    El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Psicólogos de la provincia de Santa Fe -2da. Circunscripción- dictó la resolución 149 del 28 de abril de 2017, rechazando los planteos de nulidad efectuados por la psicóloga C.A.B.; declarando que no ha existido violación a las normas 1.2; 1.7; 2.1; 3.1.2.; 3.3.7 y 3.3.12 del Código de Ética de Fe.P.R.A., anexo del Estatuto del Colegio de Psicólogos de Santa Fe; y sancionando a la denunciada con apercibimiento público, por la violación de los deberes establecidos en el artículo 3.3.6 del Código de mención (fs. 300/306v. del expte. principal).

    Este decisorio fue confirmado por Acuerdo 984 de fecha 27 de diciembre de 2017 del Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Rosario -integrado por la doctora L. y los doctores M. e I.A.- (fs. 352/357 del principal).

    Contra este último, la sancionada interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/75).

    Luego de un relato de las constancias de la causa, y transcripción de las actuaciones en el proceso por el cual se originó la sanción y del procedimiento disciplinario ante el Tribunal de Ética, manifiesta, en primer lugar, que se afecta el principio de legalidad puesto que, a su entender, se exige una conducta ética -supervisión- sin fundamento normativo y se pretende sancionar a una profesional por su trabajo bien realizado.

    En otro orden de ideas, aduce que la Cámara ha incurrido en una doble arbitrariedad. Por un lado, al indicar -dice- dogmáticamente que no se observan violaciones al derecho de defensa ni otros fundamentales. Por el otro, al autoimponerse una "restricción a su facultad de juzgar", violentando el derecho a una "doble instancia".

    De esta manera, considera que la Cámara no puede autoexcluirse en sus facultades y funciones denegando el acceso a la jurisdicción o limitarse a un análisis formal, sino que -afirma- debe realizar una revisión amplia y completa.

    Asimismo, sostiene que la Alzada ha omitido pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes a la resolución adecuada de la causa; por...

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