Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2023, expediente FPA 010592/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10592/2022/CA1

Paraná, 13 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BIGANZOLI, V. EN REPR.

DE SU MADRE CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte.

FPA 10592/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 14/12/2022, contra la sentencia del día 12/12/2022.

El recurso se concede el 14/12/2022, se contestan agravios el 16/12/2022 y pasa la causa para resolver el 19/12/2022.

II-

  1. Que, se presenta la Sra. V.B. en representación de su madre y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP PAMI–, a fin de que otorgue internación con rehabilitación, cuidados y tratamientos, en la Residencia Gerontológica Privada S.R.L., con cobertura total e integral del 100%, por el tiempo que resulte necesario, y desde el día que se formuló el reclamo de cobertura a la obra social (01/09/2022), sin costo para la afiliada ni para sus familiares.

  2. Que, la demandada -PAMI- contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria y argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Alega acerca de la forma en que brinda cobertura el instituto, de la falta de convenio con la residencia elegida unilateralmente por la actora, y que no se encuentra acreditado en autos que la misma sea insustituible.

    Expresa que, en caso de condena, le corresponde abonar los montos establecido en la normativa vigente.

    Afirma que, se ha informado a la actora que la atención médica requerida es cubierta por PAMI mediante internación domiciliaria integral destinada a otorgar prestaciones médicas de rehabilitación para personas que cursen una patología en período agudo o subagudo y que requieran un abordaje multidisciplinario.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar a la acción promovida y le ordena al Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados Y Pensionados (I.N.S.S.P.J.P - P.A.M.I.) a brindar a Brunilda Petrona Venturini la cobertura de internación con rehabilitación,

    cuidados y tratamientos, en la Residencia Gerontológica Privada S.R.L., con cobertura total e integral del 100%,

    por el tiempo que resulte necesario, y desde el día que se formuló el reclamo de cobertura a la obra social (0l/09/2022), sin costo para la afiliada ni para sus familiares, conforme prescripción médica.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 21 UMA al letrado de la actora y en 20 UMA al apoderado de la parte demandada. Tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10592/2022/CA1

    III-

  4. La demandada relata los antecedentes de la causa, manifiesta que jamás existió negativa prestacional y que hubo por la parte actora un apartamiento unilateral y voluntario del sistema. Manifiesta que su mandante se encontró ante una situación consolidada con seis años de internación por la sola elección de la parte actora.

    Sostiene que no se acredita la existencia de acto u omisión arbitraria o ilegal, ni que la actora haya requerido la prestación en determinado establecimiento por expresa y oportuna indicación médica.

    Alega que no se ha acreditado la capacidad de la residencia seleccionada por la amparista, la que no pertenece a la cartilla del PAMI y de la cual no se ha demostrado que su intervención resulte imprescindible.

    Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad.

    Apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora solicita se declare desierto el recurso de apelación de la demandada. Subsidiariamente,

    contesta agravios y pide se desestime el recurso, con expresa imposición de costas.

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del C.P.C. y C.N., por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    V-

  6. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la madre de la amparista, que padece demencia tipo A.,

    deterioro cognitivo severo, hipotiroidismo, trastorno severo de la marcha, síndrome depresivo, con severa afectación de actividades de la vida diaria (Ver certificado de discapacidad de fecha 19/12/2018 y prescripciones médicas de fechas 03/08/2022 y 05/08/2022).

    Asimismo, conforme lo indicado por los médicos tratantes, D.. G.R. y J.S.P., se encuentra debidamente acreditada la necesidad de la prestación de internación geriátrica para la madre de la actora.

  7. Que se encuentra acreditado en autos los pedidos de cobertura realizados por la actora, en fecha 01/09/2022

    y 28/09/2022, sin haber obtenido respuesta favorable por parte de la demandada.

    La cuestión a dilucidar consiste en determinar si le corresponde a la obra social demandada brindar la cobertura solicitada en un centro no prestador.

  8. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que la Sra. B.P.V. se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901, y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc.

    a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10592/2022/CA1

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que si los afiliados requieren asistencia mediante un prestador no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  9. Que, cabe resaltar que el Dr. G.R.,

    neurólogo, indica que “surge imprescindible la internación en Residencia Gerontológica Privada único lugar donde afiliada puede permanecer internada por su grado de afectación, sin otro lugar que presente estas características de rehabilitación y nivel de cuidados crónicos, no siendo conveniente su traslado por riesgo de agravamiento, no siendo viable el tratamiento domiciliario”

    (ver certificado médico del 05/08/2022).

    Asimismo, el Dr. J.S.P., prescribe que “es imprescindible que la paciente permanezca institucionalizada en Residencia Gerontológica Privada SRL

    donde recibe cuidados especiales gerontológicos, asistencia permanente…”. También, expresa que no se considera viable el retoro a su domicilio.

    Todo este cuadro situacional refleja la necesidad de internación de la afiliada en la residencia requerida, por los servicios específicos que brinda el instituto, lo que da cuenta de su imprescindibilidad en el caso.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    En consecuencia, se rechazan los agravios invocados por la parte demandada al respecto.

    Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal en autos “GOTTARDI, A.B.C.P. SOBRE AMPARO LEY

    16986”, expte. N° FPA 13239/2019/CA1, de fecha 17/02/2020 y “LEDESMA, F. EN REPRES DE SU ABUELA ENGELFRIEDA COBACH

    CONTRA P.A.M.

    I. SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

    1536/2020/CA1, del 15/05/2020; entre otros.

    VI- Que, corresponde abordar ahora el agravio de PAMI por el cual pretende abonar los costos de las prestaciones a los valores establecidos por la autoridad de aplicación.

    Dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de geriátrico requerida debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la amparista.

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada se encuentra obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dada su grave estado de salud y su discapacidad.

    En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU

    HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 205/2021/CA1, sentencia del 23/03/2021.

    Conforme lo relatado, se rechaza el presente agravio.

    VII- Que, en cuanto a la apelación de los honorarios regulados al letrado de la parte actora en 21 UMA, se...

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