Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2018, expediente FRO 022012331/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 18 de mayo de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" integrada, el Expte. Nº FRO 22012331/2012, caratulado “BIG K Products SA c/

AFIP-D.G.

  1. s/ Impugnación de Acto Administrativo”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, del que resulta, Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora (fs.

322), contra la sentencia del 30 de junio de 2016, que rechazó la impugnación de acto administrativo iniciada por BIG K PRODUCTS SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP-DGI, con costas (fs. 310/321vta.).

Concedido el recurso, se elevaron los autos a este tribunal disponiéndose la intervención de esta Sala “A”

(fs. 328). A fs. 329/344vta. la recurrente expresó agravios.

Corrido el pertinente traslado, la contraria lo contestó a fs. 346/350. Ordenado el pase al Acuerdo, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 351).

El Dr. Gallino dijo.

  1. - La recurrente sostuvo que en el decisorio en crisis se invirtió el orden del planteo formulado en la demanda y se rechazó la impugnación del acto administrativo.

    Expuso que la cuestión central (nulidad del acto por inconstitucionalidad de la norma reglamentaria) no fue tratada en función del objeto del planteo (exceso de reglamentación), sino que después de analizar cuestiones subsidiarias (las particularidades de las operaciones celebradas por su mandante) se limitó a considerar que las resoluciones Generales AFI 1351/02 y 2000/2006 son constitucionales por el mero hecho de que la ley dice que deben ser reglamentadas, con cita de un fallo no aplicable a la cuestión.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #2815121#206641048#20180518125054180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Recordó que la materia litigiosa de autos pasa por dilucidar si las resoluciones citadas aplicadas por AFIP para no devolver el IVA a la firma que representa son inconstitucionales por haberse excedido el límite de toda reglamentación y si, por ende, son nulos los actos administrativos mediantes los que ese organismo detrajo las sumas que debía devolver.

    Resaltó que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 43 y agregado a continuación, sólo exige para la procedencia de la devolución a los exportadores de ese gravamen que se hayan cumplido con los requisitos formales que establezca la AFIP y prevé la posibilidad de que, a posteriori –es decir, una vez devuelto el crédito fiscal de exportación- se puedan impugnar tales devoluciones.

    Expresó que, sin embargo, la Administración, al dictar la Resolución General 1351/2002 y la que luego la reemplazó Nº 2000/2006, que regían a la fecha de los hechos en cuestión, se excedió en su función reglamentaria y estableció requisitos no previstos en la ley, que van más allá de los formales exigidos en el primer párrafo del agregado a continuación del artículo 43 de la ley de IVA, porque implica –dice- hacer la fiscalización que esa norma prevé con posterioridad a la devolución, antes de que ésta se efectivice, alterando el régimen que se reglamentó.

    Aclaró que no cuestionó la potestad reglamentaria del Fisco sino que su planteo refiere al alcance de una norma reglamentaria en particular ya que le resulta evidente que la AFIP ha excedido sus facultades y ha establecido requisitos no previstos en la ley.

    Se quejó de la cita jurisprudencial que contiene la sentencia, en cuanto hace referencia a una cuestión distinta de la planteada en la tacha de inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 que Sostuvo la mera circunstancia de que la Resolución Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #2815121#206641048#20180518125054180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A General haya sido aplicada y citada por la CSJN no significa que la norma sea constitucional, ya que el máximo tribunal no tuvo oportunidad de expedirse sobre tal cuestión en esa causa porque nadie se lo planteó.

    Por el contrario, afirmó que el máximo tribunal, al hacer propio el dictamen de la Procuración en el fallo “Bildown S.A.” del 2011, despejó toda duda acerca de la inviabilidad de exigencias no previstas en el artículo 43 de la ley de IVA para hacer efectivo el reintegro de los créditos fiscales por exportaciones. Refirió que ese precedente sí resulta plenamente aplicable a los presentes.

    Consideró que a través de las resoluciones cuestionadas se violaron los artículos 31, 99 inciso 2º y 28 de la Constitución Nacional.

    Adujo al respecto que, por el mecanismo implementado, se la privó de un procedimiento garantista, en el cual podría haber conocido previamente las causales de la impugnación del crédito y en el que, a partir de tal imputación, pudiera haber efectuado un descargo, ofrecer y producir prueba y arribar, luego de ello a una resolución fundada.

    Consideró que nada de ello ocurre en el trámite reglamentado por la AFIP y que la opinión del funcionario fiscalizador sirve de fundamento a la detracción que se “comunica” sin ninguna intervención previa del interesado, conculcando derechos –reiteró- violando su derecho de propiedad y colocando al solicitante frente a una vía recursiva de excepción, residual y limitada que tramita ante el mismo organismo que emitió su opinión, en contradicción con el debido proceso legal.

    Afirmó que la denegatoria a la devolución de impuestos opera como una verdadera sanción impropia.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Sin perjuicio Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA de lo expuesto, se agravió de la Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #2815121#206641048#20180518125054180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A apreciación de las pruebas rendidas en la causa respecto de las operaciones declaradas como generadoras del crédito fiscal. Efectuó consideraciones acerca de la existencia de las operaciones celebradas con cada proveedor y de su capacidad operativa financiera.

    Resaltó que por un lado se reconoció que los aspectos formales de tales operaciones están reunidos, aunque excediendo el marco de la legalidad la jueza entendió que resultan insuficientes a los fines de la comprobación de la capacidad operativa financiera y comercial de los proveedores, a pesar que el informe de la perito da cuenta de la existencia de las operaciones, del crédito fiscal, de las exportaciones, del no uso de los créditos fiscales, del cumplimiento de todas las exigencias legalmente establecidas para la procedencia de la devolución, del cumplimiento con los medios de pago (circuito físico) y de la documentación respaldatoria de ese circuito.

    Destacó que ninguno de los proveedores estaba en base e.Apoc al operar con B.K. y que la firma consultó a la base Reproweb de la AFIP antes de solicitar las devoluciones, que arrojó resultados favorables de esos proveedores y que se les abonó con medio de pagos autorizados y que, respecto de cada uno de ellos acompañó facturas, remitos, tickets de balanza, guias forestales y demás documentación respaldatoria de las operaciones.

    Concluyó que está acreditada en autos la existencia y materialidad de las operaciones y que fueron realizadas con los proveedores en cuestión.

    Agregó que tampoco se dio crédito a la prueba documental a pesar de que demuestra en forma fehaciente la realidad de la operatoria. Citó jurisprudencia que considera relacionada al presente.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Finalmente se agravió de la imposición de costas.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #2815121#206641048#20180518125054180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2.- BIG K Products S.A. inició demanda por impugnación de acto administrativo contra la Resolución 28/12 del 4 de abril de 2012 de la Dirección Regional Rosario II de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto no hizo...

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