Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Agosto de 2022, expediente CIV 060934/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

60934/2018

BIFFIGNANDI, C.N.c.V., VICTORIA

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de agosto de 2022.- NR

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos con motivo de las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios 5/4/22.- Los recursos fueron fundados el 6/4/22 por el lic. en sistemas S.A.M.,

    el 11/4/22 por el mediador R.C.L. y el 13/4/22 por las demandadas.- Los respectivos traslados fueron respondidos por las requeridas el 20/4/22 y 26/4/22.-

  2. A tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad, CSJN, 04-09-

    2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones,

    Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala en autos “P., P.D.c., L.B. y otro s/ds. y ps.”

    del 27/9/2018 y “R.P.A.c.R.A.s..y ps,” del 25/2/19).-

  3. Se quejan las demandadas de la base regulatoria considerada en la instancia de grado. Sostienen que no se ha corrido traslado de la liquidación practicada y que, en el caso, de haber prosperado la demanda la cuantía económica del pleito hubiera alcanzado un capital de $ 400.000.- Por los motivos que exponen en su presentación, alegan que dicha suma es la que debe considerarse como base real de litigio, a la que, en todo caso podría adicionarse –en Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    subsidio- los intereses respectivos con la deducción del 30%

    establecido por la ley arancelaria.-

  4. Liminarmente cabe señalar, como es sabido, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos, de las pruebas y de las distintas cuestiones planteadas, asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.-

    A tenor de los agravios que expresan las recurrentes, cabe señalar que el 29/12/2021 esta Sala dictó sentencia confirmando el rechazo de demanda contra V. y revocando la decisión respecto de Zaffanella, con costas de ambas instancias en el orden...

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