Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 4 de Febrero de 2015, expediente CIV 037835/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente N° 37.835/2009 “BIFANO, R.D. y otro c/

OBRA SOCIAL DE PETROLEROS y otros s/ ds. y ps. R.. Prof.

Médicos y A..” Juzgado N° 28.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BIFANO, R.D. y otro c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS y otros s/ ds. y ps. R..

Prof. Médicos y A..”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y A.M.B. de S.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La sentencia dictada a fs. 1023/33 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala praxis promovida por R.D.B. y S.A.L. y condenó a Obra Social de Petroleros, Clínica Instituto Médico de la Ribera S.A., A.I.F. y a Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional –ésta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la primera la suma de $275.000 y al coactor L. la suma de $1000 con más intereses y las costas.-

Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA El pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 1038, por la demandada Fhur a fs. 1040, la Obra Social de Petroleros a fs. 1043, por la Clínica Instituto Médico de la Ribera S.A. y Noble S.A.

Aseguradora de Responsabilidad Profesional – en forma conjunta- a fs. 1034, recursos concedidos libremente a fs. 1113, 1118, 1044 y 1042 respectivamente.

Las partes presentaron sus quejas, en el orden detallado precedentemente, a fs. 1141/8, 1160/4, 1153/7 y 1133/9, cuyos traslados fueron contestados a fs. 1168/9 y 1171/4.-

II) La parte actora se agravia por considerar exiguos los montos establecidos en el pronunciamiento apelado para resarcir los rubros incapacidad física, daño psíquico, daño moral, gastos así como del rechazo del resarcimiento perseguido por el coactor L. en concepto de daño moral y lucro cesante.-

La demandada Fhur se queja por considerar arbitrario el fallo en crisis. Sostiene que conforme surge de la lectura del parte quirúrgico de la operación cesárea del día 11/02/08 que la intervención realizada a la Sra. B. se realizó de acuerdo a la adecuada técnica sin complicación intraoperatoria y finalizada la cirugía se encontraba la paciente compensada hemodinámicamente. Afirma que como lo dijo el perito, no es demostrable desde el punto de vista pericial que por su actuación se haya producido la rotura de la pared posterior del útero durante la realización de la cesárea. Solicita la nulidad de la pericial médica y pide se dicte medida para mejor proveer con remisión del expediente al Cuerpo Médico Forense. Concluye que no puede encontrarse infracción a la conducta debida de la demandada pues no hubo incumplimiento y menos aún responsabilidad o culpa alguna.

Por último, en forma subsidiaria y generalizada critica por excesivos todos los montos acordados en la sentencia.

La Obra Social de Petroleros se agravia por entender que el fallo obedece a un mero capricho del primer juzgador, en tanto a partir Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de la elección del prestador por parte de la actora cesa cualquier responsabilidad por parte de la obra social toda vez que se ha observado las acciones tendientes a procurar la atención médica pretendida por la accionante, cumpliendo su mandante con las obligaciones a su cargo, a más de que no se invoca y no ha existido omisión alguna por parte de la obra social.

A su turno Clínica Instituto Médico de la Ribera S.A. y Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional fundamentan su recurso en la existencia de un deficitario dictamen pericial donde el perito incurre en evidentes contradicciones que no autorizan una conclusión tan clara y contundente acerca de la causa que motivó la rotura del útero y su consecuente extracción, limitándose a mencionar como causa posible o probable -y no demostrable- las maniobras realizadas durante la extracción del feto en la operación cesárea.

Asimismo cuestionan los rubros acogidos en la sentencia.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad.

  1. Entrando en el análisis de la cuestión sometida a decisión de esta alzada, considero prudente hacer primeramente una aclaración.

    De la lectura del escrito de inicio de demanda, se desprende que los actores reclamaron los daños y perjuicios por mala praxis Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA fundamentándose en la negligencia de la médica tratante, quien le practicara a la coactora una cesárea programada el día 11 de Febrero de 2008 momento en el que se produjo el nacimiento de su segundo hijo.

    Tampoco se encuentra en discusión que luego de la intervención, en el postoperatorio, la coactora presentó

    complicaciones y un cuadro de atonía uterina por lo que debió ser operada nuevamente, practicándole una histerectomía para salvarle la vida.

    La “a quo” tuvo por probada la culpa médica por negligencia de la médica demandada pues se acreditó en autos que la hemorragia interna que padeció la actora con posterioridad a la cesárea debe ser atribuida a la rotura del útero y ésta sólo pudo deberse a las maniobras realizadas a los fines de la extracción del feto.

    De ello se agravian la demandada F. y la Clínica Instituto Médico de la Ribera S.A. y su aseguradora “Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional” en tanto considera arbitraria la sentencia, entre otras cosas, por deficiente análisis de la prueba producida.

  2. Corresponde examinar en esta alzada si de las constancias objetivas de la causa se logró probar la responsabilidad imputada a la demandada por la negligente prestación médica brindada a R.D.B., en la que se le practicara una histerectomía de urgencia post cesárea, perdiendo por completo su capacidad reproductiva.

    Es sabido que la carga probatoria le incumbe a quien invoca la existencia de un hecho, lo que significa que al actor que invoca la responsabilidad del demandado, le corresponde aportar la prueba de los hechos que demuestran la mala praxis. Es así que en la obligación de medios que debe prestar un médico o establecimiento asistencial, consistente en un actuar diligente y prudente, el actor debe demostrar Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D el incumplimiento de aquél, que no es otra cosa que su falta de diligencia y prudencia (omisión de los cuidados y atención, inobservancia de las reglas de la ciencia o arte de curar por ignorancia, torpeza o falta de previsión).

    Sin perjuicio de ello, el juzgador debe recurrir a la figura de las cargas probatorias dinámicas, que importan un desplazamiento del "onus probandi" en forma excepcional y según fueran las circunstancias del caso, en cuyo mérito aquel debe recaer en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, para producirlas más allá del emplazamiento como actor o demandado, o según se trate de hechos constitutivos, impeditivos...

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