Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente B 66591

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,G.,P.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.591, "Biesa, A.H. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y otro. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor A.H.B., por su propio derecho y por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, el Colegio) y/o la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja), pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Directivo el 18-VII-2003 en el expediente administrativo 3086/77 Letra B, que confirma la decisión del Comité Ejecutivo del 3-V-2001.

    A través de esta última se resolvió acordar al actor la jubilación ordinaria y hacer efectivos los haberes previsionales a partir del 22-IX-1999.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida solicita se condene a la demandada a otorgar a la mentada decisión del 3-V-2001 efectos retroactivos al 28-II-1985 y a abonar los respectivos haberes jubilatorios desde esa fecha y hasta el 21-IX-1999.

    Por último, en el marco de lo dispuesto en el art. 309 del Código Procesal Civil y Comercial solicita se cite a la demandada a una audiencia a efectos de intentar una conciliación entre las partes. Ofrece prueba.

  2. Cumplido el traslado de ley, a través de su representante, la Caja contesta la demanda, argumenta en favor de la legitimidad de la denegatoria administrativa y solicita el rechazo de la pretensión formulada por la parte actora.

  3. Agregado sin acumular el expediente administrativo acompañado a estos autos -única prueba ofrecida por las partes en la oportunidad dispuesta por el art. 27 inc. 7 de la ley 12.008, glosado el alegato presentado por la demandada (fs. 121/122) y dado por perdido el derecho que la actora tenía de alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. el actor que fue designado titular del Registro de Escrituras Públicas 46 del Partido de General Pueyrredón por decreto 16394/1957 del 12-IX-1957.

    Agrega que la primera escritura la autorizó el 3-I-1958, fecha a partir de la cual desarrolló normalmente su actividad profesional hasta el 28-II-1985.

    Señala que el 3-V-2001 el Comité Ejecutivo de la Caja resolvió acordarle la jubilación ordinaria y hacerla efectiva a partir del 22-IX-1999 por entender que en esta fecha había pedido la reapertura del procedimiento y denunciado nuevos hechos que complementaron el período necesario para obtener el aludido beneficio.

    Destaca que contra esta decisión interpuso recurso de revocatoria en el que se limitó a cuestionar la fecha desde la cual le había sido reconocido el derecho a percibir los haberes jubilatorios.

    Aduce que en la mencionada resolución del 3-V-2001 se aprobó el cómputo de servicios obrante a fs. 281 de las actuaciones administrativas, por lo que postula que la fecha en la que se cumplen los 30 años y 16 días de servicios es la que resulta de aquél.

    Niega que el 22-IX-1999 haya denunciado nuevos hechos que determinaran la reapertura del expediente y explica que lo que allí se denuncia es la rectificación de errores cometidos por la propia Administración sobre hechos que ocurrieron con relación a la certificación de constancias existentes en el Legajo del Registro 46 de General Pueyrredon.

    Postula que esta presentación no enerva los derechos adquiridos que ya habían sido reconocidos por la demandada a partir de la aprobación de la liquidación de fs. 281 y sigtes. del expediente administrativo 3086/77.

    Agrega que tal decisión se basó en la declaración jurada -en la que constan acreditados los 30 años de servicios exigidos por la ley- ingresada al Registro de Contratos Públicos 46 de General Pueyrredon en febrero de 1985. Por ello sostiene que el Colegio nunca pudo ignorar un instrumento público depositado en sus arcas.

    Concluye, entonces, que en virtud de la certificación y reconocimientos laborales efectuada por la demandada a fs. 281 del mencionado cuerpo administrativo cae, por innecesaria, toda otra prueba en contra de su pretensión.

    Manifiesta que las constancias administrativas demuestran que no ha declinado en su derecho ni ha dejado de insistir en el pedido del beneficio jubilatorio, por lo que sostiene que no ha corrido en su contra prescripción alguna que determine que el pago deba ser retroactivo al 22-IX-1999.

    Subsidiariamente, califica como arbitraria la decisión de abonarle los haberes jubilatorios desde la referida fecha. Aduce que, aún cuando ella debiera considerarse, a tenor de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 6983, t.o. según ley 12.172, debió disponerse su pago desde un año antes a aquélla.

    Finalmente, alega sobre el daño material y moral que le irrogó la decisión de la demandada de no abonarle los haberes correspondientes al período transcurrido entre el 28-II-1985 hasta el 21-IX-1999, para cuyo resarcimiento dice haber iniciado una demanda de daños y perjuicios ante el fuero civil y comercial.

  4. Por su parte, la apoderada de la Caja relata que al notario jubilado A.H.B. se le concedió la jubilación ordinaria por resolución del Comité Ejecutivo del 3-V-2001.

    Destaca, a su vez, que esta decisión fue expresamente consentida por el interesado. Precisa que al ser notificada la liquidación de sus haberes manifestó su expresa conformidad.

    Explica que si bien es cierto que el actor comenzó la función notarial el 3-I-1958, fecha de su primera escritura, no es exacto que su actividad profesional se haya desarrollado con normalidad. Agrega que debido a irregularidades...

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