Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 090366/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., B.D. c/ City Gas S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” EXP. N° 90.366/2017, respecto de la sentencia dictada el día 15 de julio de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. F.L.M. - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.B.D.B. demandó a C.G.S. y citó en garantía a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de abril de 2017. Según relató, aquel día, cerca de las seis y veinte de la tarde, conducía su motocicleta marca Appia, modelo Brezza Euro 150 cc, (dominio A023SYG), por la Avenida San Martín de Escobar, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la altura de la calle A.M. de Justo, el vehículo Ford Nueva Ranger CS 4x4, dominio AA662RB,

que transitaba por la misma avenida, pero en sentido contrario, sin señal ni advertencia previa, giró a la izquierda para ingresar a la última calle mencionada y se interpuso en su línea de marcha, produciéndose la colisión, por lo cual cayó al asfalto y sufrió lesiones.

  1. De su lado “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” contestó la citación en garantia y reconoció la cobertura del siniestro. Negó los hechos expuestos en la demanda, aunque reconoció que había sucedido el accidente, pero de manera diferente a la narrada por el actor. En ese sentido, sostuvo que el conductor de la camioneta asegurada se encontraba circulando por la calle S.M., Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle A.M. de Justo y disponerse a girar,

    resultó violentamente impactado por el actor, quien circulaba por la misma arteria, pero en sentido contrario, a gran velocidad, sin cuidado ni atención alguna. Agregó que su asegurado había anunciado la maniobra, con la correspondiente luz de giro y marcha detenida. En suma, sostuvo que el accidente se produjo por “exclusiva culpa de la víctima”

    lo cual resultaba “suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardián” por lo que solicitó el rechazo de la demanda. Por otra parte, cuestionó los rubros cuyo resarcimiento requirió el actor.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, “City Gas S.A”. contestó la demanda y adhirió a la contestación realizada por la aseguradora citada en garantía (ver fs.85/86 y fs.103/107).

    En la sentencia el Sr. Juez de la anterior instancia, encuadró el caso en el art. 1769

    del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos y, luego de valorar las pruebas producidas, sostuvo que, estando las partes “contestes en la ocurrencia del accidente” como el demandado y la aseguradora citada en garantía no habían probado eximente alguna, correspondía imputarles la responsabilidad derivada de aquél siniestro (arts. 1757, 1734 del CCyC y 377 del CPCCN).

    De ese modo, hizo lugar a la demanda y condenó a “City Gas S.A”, a pagar a B.D.B., la suma de pesos novecientos cinco mil sesenta y tres ($905.063), más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicha sentencia expresaron agravios la demandada y la citada en garantia en la presentación digital realizada en el sistema lex el día 23 de noviembre de 2022, y el actor hizo lo propio mediante el escrito digital de fecha 11 de noviembre de 2022, ninguna de esas presentaciones mereció contestación.

    El actor se agravió por considerar exiguas las sumas que se le reconocieran para indemnizar incapacidad sobreviniente; daño psicológico; daño moral; gastos médicos;

    privación de uso y desvalorización del vehículo, pretendiendo se incrementen.

    Por su parte, el demandado y la aseguradora se agraviaron por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, propiciaron la disminución de la indemnización reconocida para resarcir la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia y traslado, así como la suma que se reconociera en concepto de reparación del rodado y privación de uso. Además, cuestionaron la tasa fijada para calcular los réditos.

  3. Como está en juego el deber de responder, invertiré el orden de los agravios comenzando por aquéllos expuestos por la apoderada de la demandada y su aseguradora,

    quien se agravió de la responsabilidad que se les atribuyera a sus mandantes. Centralmente,

    sostuvo que existió una equivocada valoración de las pruebas por parte del Sr. Juez. En esa dirección, apuntó a las declaraciones de los testigos A. y B., quienes en sede penal dijeron haber presenciado el accidente y corroboraron la versión del actor. Expresó

    que en la sentencia no se hizo referencia, en punto a que, ambos declarantes, reconocieron ser parientes del actor y tener interés en el pleito. Como una derivación de esos cuestionamientos, descalificó lo actuado en la causa penal porque dijo que la prueba central, recabada en ese proceso, estuvo constituida por las referidas declaraciones testimoniales y lo propio hizo respecto de las conclusiones del perito ingeniero designado de oficio, quien, según dijo, extrajo aquéllas a partir de la aludida causa penal, que terminara archivada por falta de pruebas. De igual manera, criticó que se hubiere reconocido el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico por la cicatriz que presentaba el actor en su rodilla Fecha de firma: 29/06/2023 pues “sabido es que las cicatrices no generan Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    incapacidad si esta produce alguna afectación estética”. En suma, concluyó que las pruebas deben evaluarse como una integridad lo cual no hizo el Sr. juez y que la sentencia resulta de una arbitrariedad manifiesta condenando a sus mandantes que nada tienen que ver con lo realmente acontecido.

  4. Es correcto y no ha sido cuestionado por la recurrente que este caso debe juzgarse conforme a lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC.

    Dicha norma establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas cuyo factor de atribución objetivo es el riesgo creado (art. 1757 Cód.

    citado) se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

    En consecuencia, es irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad ya que, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena,

    excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado).

    Además, salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código USO OFICIAL

    citado).

    Como se aprecia, al igual que sucedía en el anterior sistema del Código Civil (cfr.

    art. 1113, p. 2 del CCiv; Corte Federal en Fallos 310:2804 y fallo plenario de esta Cámara in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994,

    publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833) a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, es el demandado quien debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    Con base en ese encuadre jurídico, adelanto que el rechazo de los agravios de la demandada y su aseguradora, vinculados a la responsabilidad atribuida, es inexorable.

    Con relación a los testigos A. y B., quienes declararan en sede penal corroborando la versión del actor sobre el accidente, más allá de que reconocieron ser parientes del actor, no hay nada que indique que se trata de testigos excluidos (art. 427 del CPCCN) y si bien dijeron tener “interés directo” aclararon que su “único deseo” era que se hiciera justicia (ver fs. 11/12 de la causa PP-18-01-003051-17-00, caratulada “H.I.V.E., que tramitara ante la UFIyJ N° 5 de Escobar, Departamento Judicial de Zarate Campana -ver aquí), por lo que no cabe prescindir de esas declaraciones. De todos modos, aun cuando no se considerase esa prueba, la demanda prosperaría.

    Concluyo lo anterior porque, además de no haber sido negado por la demandada, ni por su aseguradora, la causa penal da cuenta de que sucedió el accidente en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas en la demanda y que se trató de una encrucijada sin semáforos (ver acta de f. 1, inspección obrante a f. 4 y fotografías de f. 5 de las cuales se Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    desprende que el vehículo de la demandada presenta daños en su puerta lado del acompañante, zócalo y guardabarros del mismo sector y croquis de f.15).

    Además, se probó que a causa del impacto el actor sufrió lesiones, siendo derivado para su atención a la Clínica Aires de P. a través de “Provincia ART” donde se le realizó una resonancia magnética el 27-4-2017 verificándose que presentaba una fractura que comprometía “el...

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