Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 045443/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.069

CAUSA N° 45433/2010 SALA IV “BIELKIEWICZ DIEGO

GABRIEL C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACION S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION

CIVIL” JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 307/311) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 329/331

(codemandada -Coto Centro Integral de Comercialización S.A.-) y fs.

312/328 (codemandada – La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima-), este último replicado a fs. 336/340 por su contraria.

A su vez, la empleadora apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes (fs. 331). A su turno,

la aseguradora cuestiona los estipendios de la representación letrada del trabajador y de los peritos intervinientes (fs. 328) por excesivos. Por último, la perito contadora (fs. 332) recurre los suyos por insuficientes.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

liminarmente, las quejas esgrimidas por la coaccionada Coto Centro Integral de Comercialización S.A. contra lo principal decidido, las que –anticipo- no tendrán favorable andamiento en mi voto. Arguye que el accidente se produjo como consecuencia del actuar culposo del accionante “...sin intervención de cosas riesgosas o tareas peligrosas como parece surgir de la sentencia...”.

Sentado lo expuesto, en atención al fundamento normativo empleado al accionar, resulta prudente analizar si, en el caso concreto,

dada la vía elegida para demandar, el accionante logró probar los requisitos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil. Cabe señalar que a Fecha de firma: 19/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación fin de responsabilizar con sustento en las normas del Código Civil deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

Desde esa perspectiva, si bien discrepo con lo resuelto por el Sr.

J. de grado acerca de que, “...dadas las condiciones probatorias de la causa, menciones de la pericia médica y tiempo de servicio para la empleadora, he de tener por vinculada directamente...al trabajo a la mentada minusvalía y con el porcentual de la total obrera...” (fs.

389/389vta.), en tanto que no guarda relación con la controversia de marras, toda vez que el objeto del presente litigio versa sobre la ocurrencia de un accidente –esto es, un hecho súbito ocurrido en un momento determinado; sin que en la especie el trabajador hubiera reclamado con fundamento en la existencia de una enfermedad profesional vinculada con las labores desarrolladas, lo cierto es que obran en autos elementos que permiten inferir que el infortunio acaeció

en la forma relatada en la demanda.

Hago esta afirmación pues, en primer lugar, más allá de efectuar la empleadora una negativa genérica de los hechos expuestos al inicio por el trabajador en cuanto al acontecimiento denunciado (cfr. arts. 356

CPCCN y 71 LO) -fs. 88/89-, lo cierto es que no ha brindado una nueva versión de los hechos.

R., en tal sentido, que los argumentos que esgrime la codemandada en su memorial recursivo acerca de que “…el actor no se lastimó trabajando sino que se cayó solo estando en el locker durante un descanso y se golpeó contra el armario del vestuario…” resultan ser novedosos, pues no integraron la litis.

N., que en el escrito de contestación de demanda (fs. 88/109)

el empleador en ningún momento invocó esta defensa –limitándose a Fecha de firma: 19/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación afirmar que “...fue el actor quien actuó de forma desaprensiva e imprudente al manejar los elementos de trabajo...” (fs. 90)- y por tanto,

dicha omisión impide su tratamiento en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 CPCCN “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, ya que de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art. 163 del CPCCN) atentando contra el derecho de defensa en juicio de la contraparte.

Es que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia.

Conforme lo señala C. (en “El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires”, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a estos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedo trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser luego alterados (cfr.

Arts. 34, inc.4 y 163, inc 6 del CPCCN).

Aun soslayando las deficiencias adjetivas apuntadas, lo cierto es que no existe elemento probatorio alguno que permita acreditar los asertos allí expuestos.

En efecto, el Máximo Tribunal, con criterio que esta S. comparte, afirmó que es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M.A. c/

Neumáticos Goodyear S.A.”, del 11.7.2006 y esta S., in re “C.S.M. c/ Autopistas del Sol SA s/ Accidente –

Ley especial” SD 97267 del 26/8/13). Ello es así pues la presunción de culpa del art. 1113 Código Civil no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claro ni preciso, sino que sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes.

Fecha de firma: 19/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación Además, la imputación de “culpa de la víctima” que formula el apelante no luce adecuada para descalificar lo resuelto, pues en este punto omite la indicación de la prueba que demostraría la alegada negligencia del trabajador, sin que las afirmaciones del testigo que declara a su propuesta resulten suficientes para probar la tesis del recurrente.

Así, el testigo P. –fs. 234/235- manifestó que “...sabe que el actor abriendo el casillero donde guardaba su ropa personal se cortó el antebrazo...” y que había tomado conocimiento pues “...el dicente lo derivó a la ART...” -extremo que coincide con los términos relatados en el escrito inicial–.

R. ello, la descripción de los hechos que contiene la denuncia realizada ante la ART, en donde se advierte que el infortunio se produjo cuando el actor se encontraba “...abriendo el cofre para guardar su ropa, el empleado se produce un corte en el antebrazo izquierdo con una chapa saliente de su cofre...” (fs. 76), lo cual también se condice con lo informado por el actor al perito médico según el título “antecedentes médico legales del caso de autos” (v. fs.

255). Por ello, cabe concluir que el accidente se produjo como consecuencia de la intervención de una cosa riesgosa –chapa saliente- y no del actuar negligente del trabajador –como refiere la empleadora-.

En definitiva, la construcción argumental efectuada por el recurrente en su memorial de agravios en relación con que el siniestro se habría provocado como consecuencia de una caída causada por el propio actor deviene inatendible; máxime cuando no surge evidencia concluyente que permita afirmar que el accidente ocurrido el 01/10/2008 fue originado por una actuación culposa del Sr. B. en función de las tareas desempeñadas.

Por ello, en atención al marco de atribución de responsabilidad imputado en el escrito inicial (art. 1113 C.C.), comparto las conclusiones...

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