Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 004724/2018

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

BIASI, S.C. C/ YSLAS, C.I. Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n°4.724/2018

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°45

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “BIASI, S.C. C/

YSLAS, C.I. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (4 de abril del 2022), la demandada W. y la “Caja de Seguros S.A.” (4 de abril del 2022), como así también el accionado Consorcio de Propietarios de la calle Teniente General J.D.P. números 2701/07/09/11/13/21/25/29/31/35, esquina Castelli 210/14/16/18/20/24/26/30/32

de Capital Federal (8 de abril del 2022), contra la sentencia de primera instancia (

31 de marzo del 2022). Oportunamente, los legitimados pasivos los fundaron (8

de septiembre del 2022 y 1 de septiembre del 2022, respectivamente) y recibieron réplica de la reclamante (14 de septiembre del 2022 y 15 de septiembre del 2022

). Posteriormente, se declaró desierto el recurso de la señora B. (19 de octubre del 2022). Finalmente, dictaminó el señor Fiscal (2 de diciembre del 2022) y se llamó autos para sentencia (13 de diciembre del 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora N.C.S. reclamó los daños y perjuicios que alegó

haber sufrido el día 16 de junio de 2016, a las 13:00 horas aproximadamente,

cuando se hallaba en el interior del garaje del consorcio sito en la calle C.2., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 8/13, 16).

Relató que al descender del ascensor ubicado en el tercer piso del estacionamiento y mientras se disponía a cerrar su puerta, fue arrollada por el vehículo marca Peugeot, modelo 408, dominio AA-033-WX -propiedad de la señora S.J.W.-, conducido, en ese momento, por el señor P.G. quien era empleado del garaje.

Señaló que, debido al golpe, cayó al piso y se lastimó diversas partes de su cuerpo y, principalmente, su cabeza.

Refirió que acudió al lugar la Policía Federal y, luego, una ambulancia del SAME que la llevó al Hospital General de Agudos “J.M.R.M.,

donde le realizaron las primeras curaciones. Posteriormente, indicó que la derivaron al “Hospital Italiano”.

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Atribuyó responsabilidad por el hecho a los señores P.N.G., S.J.W., al Consorcio de Propietarios de la calle Teniente General P. 2701 esquina C. 210 y/o a quien resulte ser civilmente responsable. A su vez, solicitó la citación en garantía de “La Caja Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

El administrador y representante legal del Consorcio de Propietarios de la calle Teniente General J.D.P. números 2701/07/09/11/13/21/25/29/31/35 esquina Castelli 210/14/16/18/20/24/26/30/32 de Capital Federal, se presentó y contestó la demanda (fs. 94/104 vta.).

Luego de efectuar una negativa de los hechos expuestos por la accionante,

brindó su versión y le endilgó la culpa como eximente.

Aseveró que de las fotografías del lugar que acompaña, se advierte la imposibilidad fáctica de la ocurrencia del suceso descripto por la actora. Explicó

que el ascensor se encuentra emplazado en el centro de una estructura de hormigón que cuenta con una escalera, por lo que se encuentra completamente protegido del tránsito de los vehículos que circulan por la rampa. Expone que, al salir los consorcistas del ascensor, deben atravesar un pasillo para poder acceder a la rampa por la que transitan los automóviles.

Por ello, afirmó que resulta imposible que una persona pueda ser arrollada al cerrar su puerta toda vez que la referida estructura detendría la marcha del vehículo. Señaló que en caso de que el rodado intentara arribar allí, hubiera producido daños en el hormigón, puerta del ascensor y mampostería, visibles para todos.

Sostuvo que se trata de un hecho del damnificado debido al supuesto obrar imprudente de la actora al transitar por la rampa donde circulan los vehículos y no por los ámbitos seguros como las escaleras, pasillos y ascensores.

Además, agregó que ni la actora ni la codemandada W. eran titulares de alguna unidad destinadas al estacionamiento de vehículos, como así

tampoco locatarias.

Por otro lado, consideró que tampoco se dan los presupuestos de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Aseguró el señor G. era encargado guardacoches, debiendo controlar el ingreso y egreso de los rodados de los propietarios, sumado a que debía abstenerse de conducirlos.

Por ello, solicitó el rechazo de la acción, con costas.

La aseguradora compareció y respondió a la citación. Reconoció la existencia de un contrato de seguro que amparaba al vehículo de la demandada y negó la ocurrencia del suceso (fs. 136/145 vta.).

A su turno, el señor P.N.G. contestó la presentación inicial y brindó una explicación similar a la del consorcio codemandado (fs. 153/169).

Manifestó que el accidente que supuestamente padeció la actora se produjo por su exclusiva responsabilidad, toda vez que -en contradicción a lo afirmado en la demanda- fue la señora S. quien transitó por donde no debía.

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Contó que retrocedía lentamente con las luces correspondientes intermitentes encendidas para acomodar el vehículo en una cochera y, de repente, sintió un golpe.

Indicó que no pudo precisar si la señora S. fue embestida o ella embistió al automóvil por encontrarse distraída o con falta de reflejos puesto que se trataba, a esa fecha, de una señora de 92 años.

Expone que la causal de las supuestas lesiones que presento la actora,

atento a su longeva edad, puede deberse a una propia caída al cerrar la puerta del ascensor, ello debido a que el envejecimiento y la osteoporosis que sufren el 70 % de las mujeres mayores de 45 años pueden provocar la pérdida del equilibrio.

Por otro lado, aclaró que la actividad desplegada en el día del siniestro lo fue en ejercicio de su trabajo, sirviendo al cumplimiento de sus obligaciones.

Por último, la señora S.J.W. se presentó y negó la ocurrencia del evento dañoso (fs. 267/274).

A continuación, se acreditó el deceso del codemandado G. (fs.

279/280) y comparecieron las señoras C.I.Y. y M.I.G., cónyuge supérstite e hija, respectivamente. Debido a ello, se recaratuló

el expediente (fs. 291). En esta instancia, se les peticionó acreditar el vínculo, lo que así hicieron (23 de noviembre del 2022).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (13 de diciembre del 2022).

Posteriormente, la señora S.C.B., hija y heredera de la actora,

informó su deceso (19 de abril del 2022), por lo que se la tuvo por parte (22 de abril del 2022).

III- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la demanda incoada por la señora N.C.S. y condenó en forma concurrente al Consorcio de Propietarios de la calle Teniente General J.D.P. números 2701/07/09/11/13/21/25/29/31/35 esquina Castelli 210/14/16/18/20/24/26/30/32 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las señoras S.J.W.,

C.I.Y. y M.I.G. -estas últimas en su carácter de herederas de P.N.G.- y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, a abonarle la suma de $1.365.000 con más sus intereses y costas.

Asimismo, difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales (13 de diciembre del 2022).

IV- Los agravios La señora W. y su aseguradora critican la atribución de responsabilidad. Sostienen que el vehículo fue utilizado por el señor G. en Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

contra de la voluntad de su dueña y sin su permiso. Por ello, aseveran que encuadra en uno de los eximentes de responsabilidad establecido en el art. 1758

CCCN.

Manifiestan que había dejado correctamente estacionada su unidad en la cochera fija, conforme surge de las constancias de autos y que quedó bajo la guardia exclusiva del consorcio.

Afirman que se acreditó que el hecho se debió a responsabilidad exclusiva de un tercero por el cual no deben responder en los términos del art. 1731 CCCN.

Además, señalan que el señor G. carecía de licencia de conducir vigente al momento del siniestro, lo que agrava más su responsabilidad y la de su empleadora.

Por otro lado, debaten la procedencia y las excesivas sumas otorgadas por incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado, como así también por daño moral.

Critican la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 1746 CCCN.

A su vez, en la exposición de sus agravios peticionan que se desinsacule un nuevo perito a fin de que se expida adecuadamente sobre las lesiones reclamadas.

Refieren que el decisorio viola el principio de congruencia toda vez que concedió una cuantía que excede en demasía lo reclamado. Aseguran que debió

basarse sólo en lo peticionado por la parte actora.

Finalmente, cuestionan se aplique la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el día del efectivo pago.

Consideran que, al haberse fijado los importes a valores actuales, corresponde que los intereses sean a la tasa de interés pura anual. Sobre este punto, se reservan el planteo del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 288 del...

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