Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Septiembre de 2021, expediente CIV 055974/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2021, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. J.a de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., L.M. c/

Transportes veintidós de septiembre S.A.C, y otro s/ daños y perjuicios” Exp. n°

55.974/2018, respecto de la sentencia dictada el día 20 de julio de 2020 (ver fs.

179/188 del expediente en soporte papel) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. C.R.F.- Dra.

F.L.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 20 de julio de 2020 (ver fs. 179/188 del expediente en soporte papel), el Sr. J. de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por L.M.B. contra “Transportes Veintidós de Septiembre S.AC.” y condenó a dicha empresa de transportes a pagarle a la actora la suma de pesos un millón doscientos diez mil ($1.210.000), más intereses y costas, por los daños que sufrió el día 3 de octubre de 2017, en ocasión viajar como pasajera en el interno n° 14 de la línea de colectivos 2. La condena se hizo extensiva íntegramente a “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” por considerarse inoponible al actor la franquicia existente en la póliza de seguros que amparaba a la empresa de transportes demandada. (ver considerando V de la sentencia de grado).

  2. Contra ese pronunciamiento expresaron agravios la demandada y la citada en garantía, mediante la presentación digital realizada el día 02 de agosto del 2021, contestada por la actora el día 09 de agosto de 2021 y esta última a través un escrito digital presentado el día 03 de agosto de 2021, contestado por los accionados el día 05 de agosto de 2021.

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Actora, demandada y aseguradora dirigieron sus agravios a las sumas fijadas para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y la cuantía de la tasa de interés. Por su parte, B. también cuestionó las sumas reconocidas para resarcir el costo del tratamiento psicológico, mientras que la demandada y su aseguradora hicieron lo propio con la indemnización fijada por gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.

  3. El Sr. J. fijó la suma $850.000 para indemnizar a la actora B. la incapacidad psicofísica sufrida a causa del accidente.

    El apoderado de la actora afirmó que la indemnización resulta “exageradamente¨ baja con relación a las lesiones y secuelas que padeció y padece su representada y que el juez omitió valorar el dictamen pericial. Hizo referencia a que su mandante padece un 17 % de incapacidad física y que “cambió su vida, social, laboral y familiar”; que se encuentra “atada al consumo de analgésicos” y que “el a-quo omitió ajustar a montos razonables la indemnización”. Expuso que si los jueces “se limitaran a fallar sin ninguna pauta general que indique en más o en menos que se le debe asignar a cada grado de incapacidad- con el resto de los componentes que conformen el plexo probatorio-

    y lo hicieran con simples y frías conclusiones personales – como en el caso de autos- se apartarían de su función específica”

    De su lado, la demandada y la citada en garantía cuestionaron la suma reconocida para indemnizar esta partida argumentando que de forma arbitraria se descartaron las impugnaciones a la pericia por entender que se trataban de meras discrepancias y no encontrarse suscriptas por un experto. Destacaron que el magistrado “no estaba obligado a receptar la prueba pericial médica”.

    Asimismo, manifestaron que “la indemnización por incapacidad psicofísica está

    destinada a reparar los futuros perjuicios económicos del damnificado como consecuencia de la disminución que padece”, por lo que teniendo en cuenta la baja incapacidad asignada a la actora la indemnización resulta excesiva.

    Agregaron que el sentenciante de grado omitió tener en cuenta que la actora es psicóloga, y que su tarea no se vio afectada por el siniestro, que no valoró “como afectara dicha incapacidad en el patrimonio de la actora” y que no indicó

    ninguna pauta ni parámetro para establecer el monto indemnizatorio.

    De forma preliminar, destaco que expresar agravios no es reiterar impugnaciones a una pericia, como hace el apoderado de la citada en garantía (ver en este sentido, Fenochietto-Arazi, “Códigos…”, Tomo 1, p.837), máxime si esas Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    observaciones no aportan elemento alguno que desvirtúen las conclusiones periciales.

    Por otra parte, si bien en nuestro sistema jurídico los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces, cuando las circunstancias objetivas en la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (cfr. “Klia S.A. c/

    Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 317:1716) o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique ( in re, “Diprom S.A.C.I.F.

  4. c/ Santa Cruz, Provincia de” Fallos: 318:1632) o presenta contradicciones y no guarda coherencia con otras pruebas, lo cierto es que nada de eso sucede en este caso. Entonces, se impone rechazar los agravios de la demandada y su aseguradora relacionados con las conclusiones periciales.

    En punto a la cuantía del resarcimiento – que es objeto de agravio por ambas partes- cabe recordar que el Dr. S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003,

    publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.

    Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación, pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de...

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