Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 004970/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B., Rosa Liliana c/

Franceze Novoa, A.N. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 4970/2021, el Dr.

C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 220/247 tuvo por acreditado que el día 29

    de febrero de 2020 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles J. y C. de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires. En aquella ocasión, el automóvil Fiat Uno en el cual la accionante viajaba como acompañante, fue embestido en el lateral izquierdo por el frente del automóvil V.B. perteneciente al demandado.

    El magistrado declaró la responsabilidad del demandado por los daños generados. En consecuencia, condenó a A.N.F.N. a abonar a la accionante R.L.B. la suma de $ 1.510.000 con más intereses y costas procesales, e hizo extensiva la condena a Boston Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El demandado y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la sentencia y lo fundaron a fs. 262/270. En dicho escrito, se agraviaron por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por la admisión y cuantificación de los rubros indemnizatorios que compusieron la condena y por la tasa de interés aplicable.

    La expresión de agravios, en tanto, fue contestada por los herederos de la accionante –M.B. y A.A., admitidos como parte a fs. 258– a fs.

    272/273.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Establecido ello, a continuación trataré los agravios que introducen ante esta alzada los emplazados, vinculados tanto a la responsabilidad imputada como a la extensión del resarcimiento.

    a) Es importante recordar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho2.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia3. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios4.

    En razón de ello, destaco en primer lugar que los accionados manifiestan agraviarse por la atribución de responsabilidad mas no aportan ningún tipo de fundamento que sustente dicho aspecto del recurso.

    En particular, la responsabilidad que resulta atribuible al demandado de conformidad con los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial –en virtud del riesgo como factor objetivo de atribución5– sólo puede verse eximida en caso de demostrarse una causa ajena (art. 1722 del Código Civil y Comercial); vale decir, el hecho 2

    Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; CNCiv., Sala “A”, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004del 2/5/88; R.

    137.377 del 21/12/93.

    3

    CNCiv., S.A., 11/12/2019, L. en expte. 74.386/2017.

    4

    Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83.

    5

    CNCiv., S.A., 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor6. En esta inteligencia, la queja se muestra desprovista de toda mención de los elementos probatorios que podrían conducir a considerar alguna de dichas causales de exención de responsabilidad.

    En segundo término, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas en cuanto a la admisión y al monto de la incapacidad sobreviniente y de los gastos médicos, de traslado y de farmacia –partidas por las que se reconocieron $ 1.000.000 y $ 10.000,

    respectivamente–, se desprende que ellas se limitaron a expresar una mera disconformidad.

    No advierto pues que el contenido de dichos agravios constituya una crítica fundada y razonada de la sentencia de primera instancia, por lo cual estimo que no cumplen dichas quejas con los recaudos exigidos por el art. 265 del ritual, ya que representan solo una discrepancia infundada con las conclusiones del colega de la instancia anterior, lo que habilita a declarar por sí sola la deserción del recurso, tal como lo solicitara la parte actora en su contestación.

    En la pretendida argumentación concerniente al acápite “incapacidad sobreviniente”, los quejosos refieren en un momento que la accionante carece de incapacidad psicológica, sostienen luego que esta última no es permanente y que por ello debe ser excluida de dicho rubro, así como también postulan que el perito no determinó con certeza que la patología física presente vínculo causal con el accidente que nos convoca.

    Sin embargo, todas esas observaciones se encuentran desprovistas de cualquier referencia a la prueba producida en autos. No se adjunta ninguna fundamentación sólida a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales producidos, de los que surge en forma más que clara la comprobación de incapacidades del orden físico y psíquico en forma permanente y con relación causal con el hecho. En particular, se encuentra especificada una incapacidad física del 7% debido a la limitación de movilidad de su columna cervical (fs. 173/175 –con especificación, además, de cada movimiento afectado–) y una incapacidad psíquica también del 7%, diagnosticada como reacción vivencial anormal neurótica RVAN con manifestación depresiva, de grado III (fs. 181/187,

    respuesta a punto de pericia 8).

    Ante ello, se impone destacar que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta –como en el sub judice– la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo...

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