Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Noviembre de 2019, expediente CIV 109691/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 109691/2011 BIANCO CAROLINA MYRIAM c/ GARCIANDIA JUAN SEBASTIAN s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA -

INCIDENTE JUZ. 102 M.F.Z.

Buenos Aires, noviembre de 2019.- MH AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.674 contra la resolución de fs.

    659 por la cual se dispuso fijar una cuota alimentaria extraordinaria a cargo del Sr. J.S.G. del 50% de los gastos de los tratamientos oftalmológicos y ortodoncia.

    Expresó agravios a fs. 676/677, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.

    687/689.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 703/705 y solicitó se rechacen los agravios del demandado.

  2. Cabe señalar primeramente, como es sabido, que la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir, a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Sin embargo, en el curso de la vida, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente reclamar una cuota Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #11930511#248606030#20191114092635850 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevivientes (conf.

    B., G.“. jurídico de los Alimentos”, E.. Astrea, 2da. E..

    actualizada, pág. 537).

    En efecto, la cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente (v. Campos, R.D., “Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores”, H., pág. 172/173 y también recientemente esta S. en los autos “C., S. c/ N.,G. A s/alimentos (Expte. N..

    61.870/2016, de fecha 07/08/2017).

    En segundo lugar, cabe resaltar que cuando se encuentren involucrados los derechos de los menores, el Tribunal debe resolver atendiendo siempre al “interés superior del niño”. Conforme lo establece el art. 3° inc. 1°

    de la Convención de los Derechos del Niño

    incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- , en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones...

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