Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Abril de 2023, expediente COM 008420/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 11 días del mes de abril de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BIANCO,

AGUSTIN NICOLAS C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA

S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 8420/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

La doctora A.N.T. no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 21.09.2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. El 26.05.2021 A.N.B. demandó a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y peticionó $ 620.000, o lo que en más o en menos resulte de la pruebas, más intereses y costas.

Relató que contrató un seguro de la demandada, que amparaba una motocicleta marca Honda CBX 250 Twister, Año 2011, Dominio 425GUQ,

por determinados riesgos entre los que se encontraban los de robo y hurto, y que el contrato se instrumentó póliza N° 00:20:1137960, con vigencia desde el 2/06/2020 hasta el 2/09/2020.

Explicó que sufrió el robo de su moto y describió las circunstancias del hecho. Agregó que denunció el siniestro ante la contraria, quien interrumpiendo plazos para expedirse sobre el siniestro y designó a GSA

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Global Security Advisers para llevar adelante las gestiones tendientes a relevar los daños denunciados.

Narró el encuentro con la persona designada por GSA Global a fin de llevar a cabo la tarea y detalló que dicha persona lo presionó para que desistiera del reclamo. Dijo que, asimismo, lo hizo firmar un formulario del que no le entregó copia.

Indicó que, ante la falta de respuesta de la asegura, la intimó a la resolución del caso, mas ello no ocurrió. Así, solicitó se aplicara al caso el art.

56 de la Ley de Seguros (“LS”) y se tuviera por aceptado tácitamente el siniestro.

Practicó liquidación y solicitó se lo indemnizara por: i) el valor de la moto sustraída a la fecha de la demanda, $ 310.000; ii) privación de uso, $

USO OFICIAL

60.000-; iii) daño moral, $ 100.000; y iv) daño punitivo, $ 150.000-.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. Se presentó Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada y contestó demanda.

Reconoció el vínculo contractual y su vigencia a la fecha del siniestro. Sin embargo, aclaró que le hizo saber al actor que debía gestionar su reclamo a través de la empresa Global Group, para lo cual puso a disposición sus datos, y pero agregó que el accionante nunca lo concretó.

Luego, desconoció los hechos expuestos por el demandante y manifestó la agravación del riesgo del actor. Sostuvo que no existía prueba que acreditara en qué condiciones la moto fue estacionada, si tenía o no cadenas, pero, además, según el relato del actor, estaba estacionada en la puerta de su casa, en la calle y, así, los resguardos y el cuidado necesario no fueron cumplidos.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Consideró que no debía aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”) a los contratos de seguros. En subsidio, se expidió sobre los rubros indemnizatorios F. en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia La magistrada hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago total de $ 960.000.

    Para resolver así, tras un detallado estudio de las probanzas de la causa, concluyó que el siniestro había sido tácitamente aceptado (Art. 56 LS)

    y atribuyó responsabilidad a la aseguradora.

    Analizó cada uno de los rubros indemnizatorios, los que consideró

    procedentes del siguiente modo: i) $650.000 por daño material; ii) $60.000

    USO OFICIAL

    por privación de uso; iii) $100.000 por daño moral; y iv) $150.000 por daño punitivo.

    Indicó que las indemnizaciones por privación de uso y daño moral devengarían intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días (“TABN”), sin capitalizar, desde la fecha de mora, producida quince días después de la aceptación tácita del siniestro que ocurrió el 4/09/2020 (arts. 49 y 56 de la ley 17.418); es decir, el 19/10/2020 y hasta el efectivo pago.

    Aclaró que el monto correspondiente al daño punitivo no devengaría accesorios, salvo en el caso de su incumplimiento.

    Impuso las costas a la accionada vencida (art. 68)

  2. Los recursos La demandada apeló y su recurso fue concedido de manera libre.

    Su expresión de agravios fue respondida por la actora. Fueron apelados Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación también los honorarios regulados en el grado, pero luego se tuvo por desistido el recurso.

    El 15.02.2023 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

  3. Los agravios Las quejas de la demandada transitan, en sustancia, por la procedencia de los rubros indemnizatorios otorgados y, en subsidio, por el monto fijado en cada uno de ellos, por considerarlos elevados.

  4. La solución 1. Aclaraciones preliminares 1. a. El análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para USO OFICIAL

    dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/

    Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186;

    226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    1. b. La accionada no cuestionó la responsabilidad que le fuera atribuida en el pronunciamiento de grado. De allí que tal arista del conflicto quedó firme y no deba ser estudiada por esta Alzada. Por tal razón, teniendo en cuenta el tenor de los agravios de la demandada, se analizará la procedencia de los rubros indemnizatorios otorgados en la anterior instancia y, en su caso, su cuantía.

    2. Daño Material La aseguradora afirma que la sentencia atacada no fundamenta por qué asigna la suma de $650.000 en concepto de valoración de la moto.

      Considera que dicha cifra es elevada. Alega que no existe en autos prueba Fecha de firma: 11/04/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación alguna que permita inferir el valor real del vehículo ni el monto de su reposición. Manifiesta que no se sabe el estado real del rodado y, con el importe otorgado, se produciría un enriquecimiento sin causa para la actora.

      Anticipo que propondré la desestimación del agravio.

    3. a. En primer término, aclaro que de la sentencia de grado sí se desprende el modo en que la magistrada arribó al importe otorgado por este ítem.

      Véase que en el “punto

  5. a.” de dicho pronunciamiento,

    claramente la Sra. Jueza indica que “hay una realidad incontrastable que no puede ser soslayada: la suma asegurada, con los intereses que se utilizan en el Fuero, desde la mora y hasta el día de la fecha, arrojaría un total de $

    325.413. Pero la moto siniestrada con 9 años de antigüedad, como tenía la USO OFICIAL

    del señor B. (modelo 2011, sustraída en 2020), se ofrece en el mercado a precios que oscilan entre los $ 650.000 y los $ 800.000

    (https://listado.mercadolibre.com.ar/honda-twister-250-2013).

    De allí que el argumento de la aseguradora en punto a la falta de sustento de la resolución en lo que a esta cuestión respecta carece de asidero.

    1. b. Sin perjuicio de ello, y tal como lo refirió al Sra. Juez,

      recuerdo que esta Sala tiene dicho que existen supuestos en los cuales corresponde apartarse del monto máximo establecido en la póliza a fin de establecer la indemnización en favor del asegurado.

      Recuerdo que el seguro de bienes tiene por objeto indemnizar al asegurado de las pérdidas materiales que pueda sufrir (R.S.S.,

      Derecho de Seguros

      , Ed. La Ley, Tomo I, pág. 44). De ello se desprende la función resarcitoria del contrato de seguro, que impone al asegurador la obligación de reparar en caso de ocurrir el siniestro previsto.

      Fecha de firma: 11/04/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación El principio indemnizatorio está expresamente consagrado por la LS. Así, el art. 61 establece que “El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro”. Por su parte, el art.

      68 dispone que el asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido.

      Partiendo de esos postulados, el límite de la prestación debida por el asegurador viene sustentado sobre la base de dos presupuestos: a) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro; y b) el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador (op. cit. S., R.S., Tomo III, pág. 102/107).

      No obstante, esta Sala ha decidido que el límite de la suma asegurada no resulta aplicable a los casos en los que estuviera evidenciado USO OFICIAL

      que el crédito resultara exiguo y solo alcanzara a cubrir una fracción del valor del bien cubierto por el seguro. Ello así pues se provocaría una desnaturalización del contrato y beneficiaría a la aseguradora por la...

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