Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 066589/2017

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 66.589/2017

AUTOS: “BIANCHINI RICARDO FABIÁN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO 9

DE AGOSTO Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 12/12/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la demandada Empresa Distribuidora Sur S.A. –en adelante Edesur SA- a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria.

Se queja Edesur SA porque con fundamento en las previsiones de los arts. 14 y 29 LCT se la consideró empleadora de B.. Critica la decisión de grado en cuanto se juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por el actor y lo reconoció acreedor a las indemnizaciones de ley. Objeta la base de cálculo. Cuestiona la viabilización del rubro horas extras. Se agravia porque se computó el SAC sobre la indemnización sustutiva del preaviso y porque no se adoptó el criterio de normalidad próxima. Apela la antigüedad que fue determinada en el fallo. Se queja porque se hizo lugar a las indemnizaciones de los arts 8 y 15 LNE y al incremento del art. 2 de la ley 25323. Apela la condena a la entrega del certificado de trabajo, al pago de la indemnización del art. 80 LCT y porque se dispuso aplicar astreintes. Recurre la condena al pago del salario de junio, SAC 2015 y 2016, SAC prop y Vac prop más SAC. Se queja porque se aplicó el Acta CNAT n.° 2764, por la forma en que se impusieron las costas y por considerar altos los honorarios del letrado de la parte actora y del perito contador.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por abordar la queja de Edesur SA destinada a cuestionar la decisión de grado que, con sustento en lo previsto por los arts. 14 y 29 de la LCT, la consideró

empleadora del accionante. Sostiene que no obran en autos elementos que permitan determinar que cumplió tal rol y que en modo alguno resulta aplicable al caso la Fecha de firma: 31/05/2023

presunción del art. 23

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA LCT. Manifiesta que no existió intermediación fraudulenta y que,

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

por ende, no se está en presencia de un trabajador contratado por una empresa para ser proporcionado a otra sino de un mero socio de una cooperativa que realizó tareas en el marco del contrato comercial que celebrara con la cooperativa para la prestación del servicio de transporte, lo cual torna inaplicable las previsiones contenidas en el art. 29

LCT. Califica de absurda la condena que le fue impuesta, cita precedentes de este Tribunal en su anterior integración y solicita que se revoque el fallo.

Considero que corresponde desestimar la queja.

En efecto, las declaraciones brindadas en autos,

contrariamente a lo afirmado por la recurrente, otorgan convicción acerca de que entre B. y la apelante Edesur SA existió un verdadero contrato de trabajo, así como del rol de intermediaria de la cooperativa codemandada, pues provienen de compañeros de trabajo del accionante que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan (arts.

90 y 386 del CPCCN). Adviértase que, valorados los dichos de Pringles, Capón, L.,

S. y J. según las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) no cabe sino concluir que las labores que el demandante desarrolló como chofer fueron en beneficio directo de Edesur S.A. Es que todos resultaron contestes en que B. utilizaba un vehículo con una identificación que decía “Edesur”, que ésta era quien impartía las instrucciones de trabajo, fijaba los horarios, determinaba quiénes eran las personas que debía transportar, a qué destinos, la que abonaba el sueldo por intermedio de un cheque o giro a la cooperativa para que luego ésta le abonara al trabajador, ello amén imponer como condición de ingreso que fuera asociado a la cooperativa; prerrogativas todas ellas propias de un empleador (conf. art. 26 LCT).

Asimismo, cabe poner de relieve que los testigos propuestos por la actora en el pto. B) de fs. 121 -Madera, G., L. y P.-

reconocieron la documental que se les exhibió -obrante en las cajas que integran el Anexo 6133- identificadas como planillas de control de viajes y talonarios vouchers firmados por gente de Edesur S.A. y que constituían, según se indicó, un elemento necesario para poder cobrar mensualmente por el servicio de transportes prestado para dicha empresa, pues de los mismos se desprenden el itinerario, horarios de entrada y saldida, kilometraje realizado,

etc.

En síntesis, los elementos reseñados me llevan a compartir el criterio de grado en cuanto calificó a la Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto Ltda como fraudulenta y simple intermediaria en la contratación del actor (conf. el primer párrafo del art. 29 ya citado), y a desestimar la pretensión de encuadrar a B. como mero socio de la cooperativa mencionada (aun soslayando la situación procesal de ‘rebelde’ de la cooperativa por vía del art. 71 de la LO), en particular si se tiene en cuenta -

por otra parte- que ningún elemento objetivo arrimó la accionada que demuestre la participación del accionante en las asambleas cooperativas.

En el marco expuesto, es evidente que quedó

Fecha de firma: 31/05/2023

desnaturalizada la finalidad que prevé

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

la ley 20337 para las entidades cooperativas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

genuinas, pues sólo actuó como una mera receptora de primer grado carente de las facultades de organización y prestación de servicios a terceros para la prosecución de sus fines sociales, limitándose a propiciar un marco formal excluyente del amparado del régimen laboral, suministrando mano de obra a un tercero (EDESUR S.A.) que, en definitiva, fue quien articuló, ordenó y dirigió el trabajo a fin de prestar el servicio de transporte a sus verdaderos destinatarios. De allí que el hecho que la cooperativa cumpliera con todas las formalidades de la ley, no implica que no haya sido participe en una maniobra fraudulenta, ni excluye de responsabilidad.

Reiteradamente se ha dicho con relación a la figura de las cooperativas de trabajo que en numerosas ocasiones se las ha utilizado, como también aconteció en el sub lite, en forma desviada para aprovechar su estructura formal y evadir la aplicación de normas laborales y de la seguridad social. Por eso, desde el dictado del Decreto 2015/94 (BO 16/11/94) se encuentra vedado el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados y que, también con el objeto de prevenir el fraude o la simulación mediante la utilización de figuras contracturales no laborales, el art. 40 de la ley 25887 faculta a los servicios de inspección del trabajo a ejercer el control de estas cooperativas “a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral”; y dispone que, en este último caso, “serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”

y que “las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocaciones”. Esta solución había sido anticipada por la jurisprudencia, pues en diversos fallos se sostuvo que “las cooperativas de trabajo no pueden actuar como proveedoras de personal para terceros y que, en tales casos, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 29 de la LCT (v. H.C.G. en “Derecho del trabajo. Análisis doctrinal, normativo y jurisprudencia.”, C.I. “Relación y contrato”,

dirigido por J.M., Astrea, Bs. As., 2010, p. 237 y sus citas) pues de lo contrario resultaría una sencilla forma de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de tutela respectiva al personal bajo el pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios ya que se trataría de una formalidad sin contenido real.

En síntesis, en el marco descripto, cobra operatividad lo normado por el art. 29 LCT; así lo afirmé como Juez Nacional de Primera Instancia -

Fecha de firma: 31/05/2023 titular del Juzgado n.° 56 en supuestos de aristas similares al presente (ver Sentencia n.°

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

6.548 del 8/11/2013, in re “A.M.A. c/ EMPRESA

DISTRIBUIDORA SUR S.A. y otro s/ despido”, Expte 38.543/2011; íd. Sentencia del 6/10/2020 in re “R.M. ÁNGEL c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

S.A. EDESUR S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”, E.N.. 77,303/2016; etc), pues siempre que una organización tome personal, no para utilizarlo en sus propios procesos productivos o de prestación de servicios sino para prestarlo a otras empresas -las que sí aplicarían ese trabajo a sus procesos-, aquéllos se considerarán como empleados directos de quien utilice...

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