Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Junio de 2017, expediente COM 013249/2009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 13 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BIANCHINI HECTOR RODOLFO C/ UNION PERSONAL –OBRA SOCIAL DEL PERS. C

  1. DE LA NACION S/ ORDINARIO” (Expte.

    13249/2009), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., M.E.B. y Ana

  2. Piaggi.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  3. La Causa:

    H.R.B. demandó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación el pago de pesos $5.032,50 con más sus intereses y costas, y el cese del cobro de las cuotas con aumentos indebidos desde el inicio de la demanda en adelante.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22933566#175163724#20170613111334418 Relató que en febrero de 1974 se inició el vínculo contractual que unió al actor y su cónyuge, con la defendida por el servicio de medicina privada “Plan Dorado-Accord Salud”; la relación comenzó por desarrollar tareas en la Secretaría de Industria de la Nación y encontrarse afiliado a la obra social de la Unión del Personal Civil de la Nación.

    Añadió que en Marzo de 1992 al jubilarse continuó como adherente a aquél servicio de medicina.

    Afirmó que sorpresivamente y sin aviso previo ni consentimiento de su parte, a partir de Abril 2004 se incrementó el valor del aporte por ser mayores de 65 años.

    Agregó que, como no fue constante la diferencia entre el valor de la cuota para mayores y menores de esa edad, utilizó

    como referencia para practicar la liquidación, un porcentaje del 30%.

    El 12/8/05 dirigió una nota a la demandada a fin de que cesara en el cobro del incremento. Frente a la negativa presentó

    una denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor iniciándose la causa caratulada “B.H. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación (Accord Salud) s/Infracción a la Ley 24.240” en la que el 12/8/05 se condenó a la defendida al pago de una multa de $5.000 y a publicar el decisorio en el diario Clarín por infracción al Artículo 4 de la Ley 24.240.

    Explicó que en dicha resolución se decidió que las partes se vinculaban a través de un contrato de adhesión, debiendo Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22933566#175163724#20170613111334418 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B interpretarse del modo más favorable al consumidor.

    En virtud de ello, envió otra nota a la prestataria del servicio a fin que reintegre las sumas mal percibidas y comience a facturar las que correspondían, sin resultado alguno.

    Aclaró que la demandada no acompañó el contrato suscripto al expediente iniciado ante Defensa del Consumidor. Entendió que ello le impidió ejercer el derecho de información establecido en el art. 4 de la ley 24.240 y conocer la facultad de la defendida para modificar la cuota, y en su caso los criterios para modificarla, por lo que no pudo examinar la conveniencia de continuar con el vínculo.

    Mencionó las dificultades de las personas mayores de 65 años para cambiar de prestador, dejándolas en estado de desprotección.

    Explicó las características del contrato de adhesión que lo vinculaba con la defendida y afirmó encontrarse amparado por la protección que le confiere la ley 24240. Finalmente, practicó

    liquidación de la suma reclamada.

    Formuló expresa reserva de ampliar la demanda, conforme se produzcan nuevos cobros indebidos.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 13/06/2017 A fs. 177/184 se presentó la Obra Social Unión Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22933566#175163724#20170613111334418 Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, opuso excepción previa de incompetencia y de prescripción.

    S. contestó demanda, realizó una negativa de todos los hechos invocados en el escrito de inicio y solicitó su rechazo con costas.

    Advirtió que, atento al tiempo transcurrido y las distintas mudanzas del organismo, no pudo localizar la solicitud de afiliación del actor, aunque aseguró que, al afiliarse prestó conformidad al reglamento del plan instituido por su mandante.

    Sostuvo que, al jubilarse no quedó desprotegido, sino que contaba con el Servicios Sociales para J. y Pensionados (PAMI). En virtud de ello, el obrar del accionante es contrario a la teoría de los actos propios.

    Explicó que el Régimen de Beneficiarios Adherentes y su normativa, fueron debidamente aprobados en la Superintendencia de Servicios de Salud, como autoridad de aplicación.

    Informó que, la resolución N°490 INOS establece que las obras sociales podrán incorporar en carácter de beneficiarios adherentes a aquellas personas que no se encuentren incluidas obligatoriamente en ellas, con ajuste de disposiciones que contiene la resolución. Dichas cuotas se fijarán en función del costo de las prestaciones que las Obras Sociales brinden a sus afiliados, estableciéndose sistemas de actualización que contemplen la variación de dicho costo.

    Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22933566#175163724#20170613111334418 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B anterior instancia, motivo por el cual, sin perjuicio de las acotaciones que efectuaré, a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

  8. La Sentencia de Primera Instancia:

    El Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por H.R.B. contra Unión Personal –

    Obra Social de Personal Civil de la Nación, a quien condenó a abonar a aquél, la suma equivalente a la diferencia entre el valor de la cuota que abonaban los afiliados menores de 65 años y aquéllos mayores de esa edad durante los períodos de abril 2004 y la fecha de promoción de estas actuaciones con más sus intereses.

    Dispuso, asimismo, que la demandada cesara en el cobro de los valores...

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