Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 065360/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 65360/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83726 AUTOS: “BIANCHIERI, JORGE ALFIERI C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito psicóloga.

La quejosa sostiene en su primer agravio que en tanto la parte actora se sometió al proceso administrativo ante la Comisión Médica Central, éste dictamen debería haber sido considerado por la Sra. Juez de grado. En estos términos cuestiona la pericia médica realizada que se apartó del dictamen emitido por la Comisión Médica que otorgó un grado de incapacidad menor. A mi juicio el agravio resulta inconsistente por cuanto no cuestiona las explicaciones de la sentencia para cuantificar de ese modo la incapacidad que el actor padece, sino que se limita a reprochar la pericia médica.

No obstante ello, nótese en este punto que, los dictámenes de las comisiones médicas en los cuales pretende basar sus agravios la accionada, entrañan una afección al principio de división de poderes por cuanto la determinación de la incapacidad constituye un resorte exclusivo del Poder Judicial que tiene relevancia directa en la determinación de los efectos vinculantes en conflictos entre particulares. Y esto en forma directa habilita la declaración de inconstitucionalidad de las mismas por cuanto no es posible colocar la valoración que debe realizar el órgano judicial, a través de sus integrantes, respecto de la causalidad jurídica, en cabeza de un organismo administrativo lego. De ello se sigue que no puede limitarse la ocurrencia del actor ante sede judicial a fin de someterse a la revisión médica de un experto designado de oficio para que evalúe una posible incapacidad psicofísica, dictamen que por otro lado es eficiente, bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes.

Por otro lado, la apelante no toma en cuenta que entre el examen realizado ante la autoridad administrativa y el examen judicial existe un lapso durante el cual puede producirse tanto la consolidación médica como jurídica de la incapacidad. Por otra parte, no...

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