Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Junio de 1999, expediente C 71319

PresidenteLaborde-de Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de junio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., de L., S.M., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 71.319, “B., M. contra Z., J.. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La presente acción sumarísima pretende la restitución de las cosas a su estado anterior, ordenándose la apertura de las luces que correspondían a un baño y a un toilette contiguos al patio del inmueble del vecino lindero y que éste cegara al construir su casa.

    La acción fue rechazada en la instancia de origen, pronunciamiento que revocó el a quo.

    El fallo establece que según lo dispuesto por el art. 2656 del Código Civil el dueño de la finca lindera no puede exigir la clausura de los tragaluces mientras no edifique apoyándose en la medianera que, previamente, debe haber adquirido. Y concluyó que el demandado “no probó (ni adujo) haber adquirido la medianera en cuestión ni haber construido apoyándose en ella...” (v. fs. 734 y vta.).

    Agregó que de las probanzas reunidas surge que las aberturas de muy reducidas dimensiones de 19 cms. de lado y ladrillos huecos de vidrio que tienen un rayado que acentúa su no transparencia, son de resistencia bastante alta y difíciles de romper; que se encuentran respectivamente a 3.01 y 2.94 metros de altura con relación al nivel del piso del patio del vecino; y que el techo de policarbonato instalado en dicho patio (que no existía al momento de la traba de la litis) está a 2.38 mts. sobre el nivel del piso, lo que implica que no llega al nivel de las “troneras” restando sustento a la decisión de cegarlas.

    El análisis de esas circunstancias llevó al a quo a concluir que la actitud de la demandada de cerrar las aberturas haciendo justicia por mano propia alteró lo que debió ser una relación de buena vecindad y constituyó una turbación del legítimo derecho de propiedad del actor, debiéndose para normalizar su goce volver las cosas a su estado anterior (v. fs....

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