Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Marzo de 2017, expediente FCB 000547/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 547/2014 AUTOS: “BIANCHI, M.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 02 de marzo del año dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BIANCHI, M.C. c/ ANSES- Reajustes Varios” (Expte. N°

547/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de B.V., en la que decidió no hacer lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con costas a la vencida.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios en su escrito, sólo en cuanto a las costas impuestas a cargo de la excepcionante por el principio objetivo de la derrota y por no ser cuestión principal. (fs. 84/85vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios (fs. 88/88vta.), quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a entrar al estudio de la cuestión planteada corresponde señalar en relación al art. 21 de la Ley 24.463 cuya aplicación solicita la parte demandada, la C.S.J.N con fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, E.Á. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes, con invocación del art. 280 del CPCN, la Corte federal –con la firma de los señores Ministros doctores R.L.L., J.C.M. y E.H. de Nolasco- dejó firme un pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “P.” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    En ese sentido este Tribunal se pronuncio sobre la aplicación de la doctrina a la que se alude en forma precedente en los autos caratulados “C., O. c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº

    11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). De acuerdo con ello, corresponde remitirse a lo dispuesto por el C.P.C.C.N. para imponer las costas en las causas que versan sobre cuestiones previsionales.

  3. Una vez establecido, cuadra recordar que en materia de costas la regla prevista en el artículo 68 del C.P.C.N., establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria. La condena en costas genera un crédito a favor de quien triunfa en el proceso, la calidad de “vencedor” se convierte en una categoría procesal que requiere: a) tener al victorioso como parte en el proceso: b) que hayan prosperado sus pretensiones o defensas, total o parcialmente y c) que exista...

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