Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2012, expediente Rc 115679

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 115.679"B., M.B. contra R., R.. Ordinario".

//P., 8 de agosto de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., S., P. y K. dijeron:

  1. En el presente caso, uno de los acreedores de la quiebra que prestó conformidad para que la sindicatura promoviera la acción de ineficacia concursal contemplada en el art. 119 de la ley 24.522 (el acreedor quirografario mayoritario, señor O.Á.P.; fs. 3/10), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento de Cámara que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, dejando sin efecto la condena contra la cónyuge del fallido, M. delC.P. de Rozada (fs. 709/726 vta. y 732/753).

  2. Arribados los autos a esta instancia, se dio vista a la Procuración General (fs. 776). En el informe emitido por el señor S., se expuso que no corresponde emitir opinión en los presentes actuados dado que -a su criterio- ha cesado la intervención del Ministerio Público (fs. 777/782).

    Al respecto considera que si bien desde el inicio del trámite y hasta la sentencia de Cámara la causa se encontraba dentro de la órbita de actuación del art. 276 de la ley de Concursos y Quiebras, en atención a que se ha rechazado la acción dirigida contra la cónyuge del quebrado -por carecer de legitimación activa la síndico designada en autos- y que el decisorio de la alzada solamente ha sido cuestionado por el acreedor quirografario (el señor P.) a través del recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 732/753, dado que la sindicatura se abstuvo de recurrir tal pronunciamiento, la participación de la misma ha culminado y, por ende también, la intervención del Ministerio Público en el sentido al que alude el art. 276 de la ley falencial (fs. 780 vta./781 vta.).

  3. El ordenamiento concursal establece la necesaria intervención del Ministerio Público en todo recurso en que el síndico sea parte en la quiebra, sin distinción alguna (art. 276, 2do. párrafo, ley 24.522), debiendo destacarse que el proceso de quiebra considerado en su integridad comprende la conformación no sólo del pasivo sino -especialmente- la de su activo para atender las deudas verificadas, por lo que el dictamen de la Procuración General resulta procedente aún cuando la sindicatura no hubiera impugnado el fallo traído a conocimiento de esta Suprema Corte (art. 283, C.P.C.C.).

    Ello es así porque la norma jurídica antes aludida (art. 276, ley 24.522), procura proteger -mediante el control del órgano fiscal- los intereses generales involucrados...

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