Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 17 de Mayo de 2017

Presidente215/17
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04896597-8

BIANCHI, H.E. C/ MUNICIPALIDAD DE CORONDA S/ ORDINARIO

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, doctores S.J.B., C.E.D. y R.H.D.ónica, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada y el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia pronunciada en fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 243/244 vto.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "BIANCHI, HORACIO EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE CORONDA S/ ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-04896597-8), recursos concedidos por las providencias de fs. 248 y 250, que franquean válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero juez doctor B., segundo juez doctor D. y tercero juez doctor Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez doctor B. dice:

Que la demandada recurrente deduce conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad previsto por el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial. Al expresar agravios, no formula queja alguna que evidencie sostener la invalidez ante esta Alzada, pues no realiza reproches de incumplimiento de las formalidades previstas para este tipo de juicio ni violación de garantía alguna que acarree nulidad. Tampoco se advierten vicios en la substanciación del proceso que, de afectar el orden público, impongan la declaración oficiosa de nulidad. Como consecuencia de lo expuesto, se propone declarar la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364 CPCC), sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión los jueces doctores D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez doctor B. continúa diciendo:

  1. - La sentencia recaída en autos hizo lugar a la demanda e impuso las costas en el 50 por ciento al actor y en el 50 por ciento a la demandada, en proporción al éxito obtenido. En primer lugar, el magistrado señaló que se encuentra fuera de discusión que en fecha 16 de abril de 2008 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual, haciendo referencia al anterior celebrado en fecha 19.11.2007 con relación al uso y ocupación del predio del señor B. para la realización de obras públicas, la Municipalidad de Coronda le reconoció a partir del mes de abril de 2008 y hasta que se otorgue por la Dirección Provincial de Vialidad el final de la obra, la suma de un mil pesos pagaderos los 15 días del mes posterior. Destacó que la controversia se suscita en cuanto a la falta de pago de los "cánones mensuales" y a la extensión temporal de la obligación de abonarlos. El a quo concluyó que más allá de las dificultades suscitadas por la equívoca alusión en el convenio referido a la Dirección Provincial de Vialidad y por la inexistencia del final de obra que señalara el fin de la obligación de la demandada de pagar las prestaciones mensuales, existen en el presente elementos objetivos sobre los que resulta posible componer con justicia la relación entre las partes. Dijo que en cuanto a la extensión temporal del acuerdo, cabe apuntar a la decisividad que exhibe la nota n° 2686 de fecha 10.09.2009 por la que se comunicó al actor que durante los días 17 y 18 de ese mes se procedería al retiro de los materiales que quedaron como remanente a consecuencia de la construcción de un desvío de tránsito provisorio en parte de su propiedad. El juez señaló que tal elemento, sumado a la falta de agregación del "final de obra" puede considerarse como el mojón temporal que marcó el cese de la obligación de la Municipalidad de abonar la suma mensual en concepto de "canon". Dijo que, en consecuencia, la misma ha de extenderse hasta el día 18 de septiembre del año 2009 inclusive, no más como...

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