Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Abril de 2019, expediente CAF 058851/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 58851/2018/CA1: “B.F., C.E. c/ E.N. – M.

Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 25 de abril de 2019.

VISTOS:

Estos autos “B.F., C.E. c/ E.N. –

M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 137/142vta., el señor juez de primera instancia: (i) rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad uruguaya C.E.B.F., contra la disposición SDX 176814/16 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) y la resolución 821/18 del M.isterio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, que desestimaron –respectivamente– los recursos de reconsideración y de alzada interpuestos contra la disposición SDX 18444/15. Mediante este último acto administrativo se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso por el término de ocho (8) años; y (ii) dispuso, una vez firme el decisorio, la retención del extranjero en los términos y a los fines previstos por los arts. 69 septies y 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para así resolver, de forma liminar, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el entonces artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, toda vez que había sido condenado a la pena de tres años y ocho meses de prisión por ser autor del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego.

    Sobre dicha base, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin avizorar ningún rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la medida adoptada. Por otra parte, aclaró

    que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria era una facultad privativa del M.isterio del Interior, quien, a tales efectos, debía tomar en consideración el plazo de permanencia Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #32348332#232845835#20190425115320685 anterior a la comisión del delito, y las circunstancias personales y sociales del beneficiario.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Defensor Público Oficial –en interés de las hijas argentinas menores de edad del extranjero– como la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación –en representación del actor– interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación (fs. 145/151 y 153/160), que fueron concedidos en relación (fs. 152 y fs. 161, respectivamente).

    Los agravios fueron replicados en forma conjunta a fs.

    163/167. Por su parte, a fs. 174/176 se expidió el señor F.C. que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en concreto, el Defensor Público Oficial esboza los siguientes agravios:

    (i) No se trató adecuadamente el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 en vinculación con la afectación a su derecho al debido proceso legal, a raíz del cercenamiento de la posibilidad de producir pruebas y de la brevedad de los plazos para la interposición de recursos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo.

    (ii) Se afectó el derecho de defensa en juicio y el debido proceso judicial porque el a quo rechazó sus pretensiones sin haber cumplido con la apertura a prueba del expediente...

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