Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 081577/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 81.577/2018

BIANCHI, C.O. Y OTRO c/ M.N., STEPHANO

ATILIO s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., C.O. y Otro c/ M.N.,

S.A. s/Nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 07/07/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DR. ROBERTO

PARRILLI - DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 07/07/2022 hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda entablada por C.O.B. y G.L. de Bianchi contra S.A.M.N., por nulidad de donación efectuada mediante la escritura pública n° 269 del 4 de octubre de 2007 y su consecuencia, la escritura de venta n° 248 del 4 de octubre de 2007, por cuya virtud procede la restitución del inmueble recibido por el indicado demandado, titular actual de dominio por la donación gratuita que le efectuara su padre prefallecido A.V.M., mediante escritura n° 22 del 17 de febrero de 2016. A su vez, reclaman daño moral.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación los demandantes; el que fue concedido libremente.

    Con fecha 17/10/2022 expresaron agravios; los que fueron contestados por la contraria el 26/10/2022 solicitando la deserción del recurso en los términos de los arts.

    265/266 del CPCCN.

  3. Es dable apuntar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  4. En su memorial los coaccionantes sostienen que el fallo es erróneo dado que la prescripción de la simulación empieza a correr desde que una de las partes se negó a dejar sin efecto el acto al ser requerido al efecto.

    Dicen que en mayo del 2017 le requirieron al demandado para que les devolviera el inmueble.

    El argumento de fondo de los actores es el siguiente: “…A.M. era padre del demandado y persona de absoluta confianza para ejercer el rol de curador, con quien no solo los unía un vínculo familiar directo (primo hermano de la actora G.L., sino y además una entrañable relación de cercanía y confianza construida lo largo de años, mostrando el indicado verdadera dedicación y preocupación por el cuidado del hijo de los actores…el inmueble de autos sito en Pinamar, siempre perteneció a parientes directos de la familia materna de Guadalupe. Decidieron comprarlo en el año 2007, y en la total confianza depositada en A.M. solicitaron colaboración para lograr la mayor protección económica de su hijo, sumado ello a la aceptación del cargo de curador por su parte. Se instrumentó la venta el 11 de julio de 2007, por la suma de u$S60.000 con dinero de los actores. Dicen que la prueba más evidente de ellos es que con fecha 12 de junio del 2007, se entregó en donación a A.M. para que efectuara tal compra detallando el inmueble, exactamente por dicha suma, u$s60.000…” (de la sentencia).

    Recuerdan que la demanda se inició “…por nulidad de la donación efectuada por escritura pública nro. 269 del 4 de octubre de 2007…”, mediante la cual el Sr. B. donó a A.M. el dinero necesario para adquirir una casa en Pinamar, “…

    y su consecuencia, la escritura de venta nro. 248 de octubre del 2007…”; en esta última,

    A.M. figura adquiriendo el mencionado inmueble en Pinamar y cediendo el usufructo gratuito para los coactores y su hijo discapacitado. Por ende, la acción se basa en la existencia de dos negocios que surgen de estas escrituras: una compraventa con usufructo (escritura 248) y una donación (escritura 269); lo cual lleva a la forzosa conclusión que la compraventa fue un negocio simulado, que encubrió una donación realizada por el Sr. B. a favor de A.M., porque éste había aceptado ser el curador de su hijo discapacitado, cuando sus padres ya no pudieran cuidarlo.

    Reiteran que, en la escritura 269 consta que C.O.B. designó

    curador de su hijo discapacitado a A.M. y “en razón de ello” le donó la suma de u$s60.000 para comprar la propiedad de Pinamar. Esta fue la verdadera causa o finalidad del negocio realizado entre ambos (art 333 y 335 segundo párrafo CCyC), que el a quo parece ignorar.

    ...

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