Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 055563/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 55563/2022 caratulados “B., N.O. -sumarisimo- c/ E.N.-A.F.I.P.-Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 31-3-2023 la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que no podría retenerse a aquél suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modificara- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuaría oportunamente en sede administrativa.

Distribuyó las costas en el orden causado.

Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero, señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.

Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I., entre otras;

quedando firme las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 05 de abril de 2023 y expresó agravios en fecha 17 de abril de 2023.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Corrido el pertinente traslado, el accionante formuló réplica.

    A su turno, la parte actora apeló el 31 de marzo de 2023 y expresó agravios con fecha 03 de abril de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,

    poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo,

    viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero,

    que -según entiende- avala su postura.

    Solicita que se revoque el decisorio recurrido en tanto la acción declarativa no resulta ser la vía adecuada.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que la Sra. magistrada de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Alega que la Sra. magistrada de grado debió

    cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea alegando que “…resulta manifiesta la intención de la parte actora en cuanto pretende sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna, motivo por el cual resulta indudable que la pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria,

    debiendo en consecuencia ser rechazada.” (sic).

  3. Que, la parte actora se agravia -en definitiva- de que el Sr. juez a quo haya reconocido el reintegro de las sumas reclamadas a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.

    Afirma que corresponde reconocer las retroactividades desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 56, párrafo de la Ley nro. 11.683.

  4. Que, en el dictamen de fecha 08 de mayo de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer término,

    citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I.

    y sostuvo que en el caso que “…V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que así las cosas es dable señalar que el actor inició la presente acción a fin de que:

    …se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre mi prestación previsional y se le ordene cesar de hacerlo y me reintegre los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses…

    (sic).

    Pormenorizó, sobre su situación personal, que obtuvo su beneficio previsional nro. 5.678, el cual tramitó bajo el expediente administrativo nro. 06229/4, otorgado por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Afirmó, en tal...

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