Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Abril de 2018, expediente CAF 069303/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 69303/2017 BGH SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. P.G.F. y G.F.T. dijeron:

I.-Que por decisorio de fs. 91/94 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución Nº 355/2012 dictada por el Administrador de la Aduana de Ushuaia, que condenó a la recurrente al pago de una multa de $487.273,83 y U$$45.035,31, en concepto de tributos, con más los intereses previstos en el art. 794 del CA devengados desde el 1/11/11 hasta la fecha del efectivo pago, en virtud de considerarse configurada la infracción prevista en el art. 954, incs. a y c del CA, en relación al DI nro 11 067 IC04 2215 L.

Impuso las costas a la demandada.

II.-Que a fs. 99 y a fs. 105, la parte actora apeló

el decisorio del TFN y los honorarios regulados a la representación fiscal por considerarlos altos; y expresó agravios a fs. 115/120 y vta.

La demandada contestó las respectivas apelaciones a fs. 131/132 y 133/135 y vta.

A fs. 108/109 la demandada apela los honorarios por bajos; los que fueron contestados por su contraria a fs. 128 y vta.

A fs. 148 se llamaron autos para sentencia.

III.-Que, luego de analizar la prueba rendida en las actuaciones administrativas concluyó la Dra. M. vocal preopinante del Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 93: “…Que teniendo en cuenta entonces que el bien jurídico tutelado por la infracción en trato es la veracidad y exactitud de la declaración aduanera; que el perjuicio fiscal y/o el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30538367#204232191#20180419133957344 que efectivamente correspondiere requeridos por la norma para la configuración de la infracción puede ser real o potencial; que la recurrente no discute la existencia de las diferencias de cantidad (elemento exigible de la declaración aduanera) comprobadas por el servicio aduanero en los ítems cuestionados y que la infracción de que se trata se configura al momento en que el declarante compromete su declaración ante el servicio aduanero independientemente de toda actividad ulterior del mismo, entiendo que la misma se encuentra configurada”.

Y agrega: “Ello así en tanto las inexactitudes de cantidad comprobadas por el servicio aduanero en los ítems 16.32; 16.36; 19.01; 15.01; 16.35; 16.37; 16.38; 16.34; 16.23; 16.25 y 8.01 del DI nro 11 067 IC04 2215 cfrme informe de fs. 1 y Acta de fs. 2 de las Act.Adm. (y, consecuentemente, las diferencias en los precios unitarios de la mercadería a los que éstos se refieren) pudieron provocar un perjuicio fiscal y/o un egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, independientemente del importe que, en definitiva y efectivamente, haya abonado la importadora a su proveedor en el exterior (circunstancia ésta respecto de la que la recurrente ofreció

certificación contable) y de que tales extremos se hayan efectivamente producidos o no”.

  1. Que en forma reiterada, se ha señalado que el bien jurídico tutelado por el artículo 954 del código es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo...

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