Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 040064/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT-40.064/2016/CA1. AUTOS: “BEZZIA,

GONZALO ARIEL C/ FALABELLA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. -JUZGADO Nº

6.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los (fecha al pie), reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 590/592, que hizo lugar a la acción, se alzan todas las partes según los memoriales que obran glosados a fs. 594/596 (actor), 597/598

    (LOGISTICA PARA EL MUNDO SRL) y 599/605 (FALABELLA SA), con réplica de la parte actora, según constancias del sistema Lex-100. A su vez, el perito contador apeló sus emolumentos por considerarlos reducidos (v. fs. 593).

    He de atender en primer término la queja de las codemandadas, quienes atacan lo sustancial de la decisión. Esto es, que se haya determinado que el actor fue empleado directo de FALABELLA, pese a que fue registrado por LOGISTICA PARA EL

    MUNDO (“LPEM”). Ello, dado que se concluyó que existió una interposición fraudulenta en una clara violación a lo dispuesto por el art. 29, LCT.

    En ese sentido, no comparto el planteo que propone FALABELLA

    respecto a la existencia de falencias argumentativas en el escrito de demandada que obstaría desde un punto de vista formal al progreso de la acción. Es que, si bien BEZZIA hace alusión a los arts. 29 y 30, LCT, lo cierto es que el reclamo se enmarcó dentro de la primer norma y solo subsidiariamente se hizo referencia a la segunda (v. fs. 20, punto VII).

    Asimismo, entiendo que dicho aspecto no resulta determinante, porque lo concreto es que BEZZIA señaló que a través de LPEM prestó servicios para FALABELLA en su unidad de negocios denominada “TIENDAS SODIMAC”, y conforme el conocido principio “iura novit curia” contemplado en el art. 163 inc. 6to,

    CPCCN, la falta de cita de una norma legal no es obstáculo para que el juez califique los hechos invocados y probados de conformidad con la norma que corresponda aplicarles, lo Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

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    cual, en ese marco, no supone alterar los términos de la relación procesal, ni afectar el principio de congruencia ni, por consiguiente, el derecho constitucional de defensa en juicio.

    En ese contexto, y mas allá del encuadre normativo que finalmente corresponda, cabe preliminarmente destacar que no es un hecho controvertido que el demandante prestó servicios como empleado formal de LPEM, bajo la categoría de clarkista y en beneficio de FALABELLA, quien pretende justificar tal circunstancia a partir de una supuesta contratación de un servicio de “logística, transporte y distribución”

    que habría prestado la primera con su propia organización y personal (fs. 54vta., segundo párrafo y siguientes), y el cual pretende considerar como ajeno a su propia actividad normal y específica.

    Más allá de que no resulta posible sostener seriamente que la actividad de carga, descarga, almacenaje y reposición de mercaderías pueda considerarse accesoria de la de una empresa que se dedica (en el caso concreto) a explotar una unidad de negocios “…

    de retail reconocida internacionalmente, cuyo objetivo es satisfacer a sus clientes con un alto grado de excelencia en la venta de materiales de construcción y de productos para el mejoramiento del hogar…” (v. fs. 54, segundo párrafo), hecho evidente dado que de otro modo no estaría interesada en un servicio destinado a la mejora de esta última actividad, lo cierto es que la aludida contratación de un servicio integral que la contratante habría realizado con su propia organización y personal no solo no se encuentra corroborado por prueba alguna, sino que, en concreto, no ha sido confirmada ni siquiera por la propia LPEM, quien en su responde se limitó a señalar que “…el Sr. B. cumplió funciones para mi representada desde el día 01/01/2013, cumpliendo funciones en el sector de distribución , utilizando para sus tareas autoelevadores en la planta de SODIMAC de San Martín” (fs.38 vta., primer párrafo). Dicha expresión, que remite –indefectiblemente- a la idea de una provisión de mano de obra a terceros y de ningún modo a una contratación de un servicio empresario de “logística, transporte y distribución” a realizar con una estructura propia.

    En este mismo sentido, corresponde decir que el perito contador se ha limitado a señalar que LPEM facturó servicios a FALABELLA en forma mensual sin indicar en que habrían consistido tales servicios (v. fs. 542 y anexos), siendo evidente que las demandadas no pusieron a disposición del experto lo que, en definitiva, nunca pusieron siquiera a consideración del tribunal, esto es, los contratos que las habrían vinculado,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

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    punto necesario como para, por lo menos, tratar de comprender cuál habría sido la naturaleza del vínculo comercial.

    Por el contrario, los testigos señalados en la sentencia atacada (Molina,

    Lectour, P. y P., a fs. 353, 354, 510 y 511, respectivamente), dan cuenta de que BEZZIA trabajó como clarkista recibiendo órdenes del gerente, subgerente y jefe de sección de SODIMAC. Es decir, bajo el poder de dirección de FALABELLA. No solo ello,

    sino que los primeros tres testigos además de acreditar que el personal de FALABELLA

    también controlaba el horario del actor, mostraron que aparte de las tareas de clarkista,

    aquél asesoraba y atendía a los clientes que concurrían el establecimiento explotado por FALABELLA.

    Luego, las demandadas ni siquiera han intentado acreditar la existencia de la organización empresarial correspondiente a LPEM y con la cual ésta habría prestado servicios para su co-contratante, omisión del todo relevante cuando es claro que se encontraban en mejor posición que el actor para probar sus aseveraciones y, de tal modo,

    disminuir la fuerza de convicción de la prueba producida por su contraria.

    En esta línea de razonamientos, debe tenerse en relevante consideración que aunque el art. 377 del CPCCN dispone que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer”, como así también que “Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”, hace largo tiempo que doctrina y jurisprudencia han destacado la necesidad de una apreciación circunstanciada de dichas cargas en función de las particularidades del caso y de las personas, concepto que bajo el título de “doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, de consagración legislativa en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde agosto de 2015, destaca la necesidad de imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.

    Así, alegar que LPEM cuenta con domicilio y oficinas propias, que cumplió con sus obligaciones laborales y que ejerció poder disciplinario frente al actor, a mas de que no acreditarían per se la existencia de una organización empresarial, en nada modifica la circunstancia fáctica relevante en el caso concreto: la contratación de un trabajador por un tercero con vista a proporcionarlo a una empresa.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Aun de tener por acreditada la circunstancia que LPEM tuviera oficinas propias, estaría fuera de discusión que el actor nunca habría prestado servicios en las mismas, lo que evidencia que dicho argumento carece de mayor relevancia, pues la dependencia de un trabajador respecto de una empresa no se define por una localización de orden material, sino desde la posibilidad de considerar que los servicios que aquel realiza integran el conjunto de los medios personales con los que la organización empresaria cumple con sus objetivos, y en este sentido, los testimonios solo ponen en evidencia la existencia de una única actividad cumplida para SODIMAC (FALABELLA) a través de la intermediación de una empresa carente de cualquier otra actividad a partir de la cual pueda sostenerse una auténtica relación interempresaria, a la que los servicios del actor se hallaban integrados.

    Lo mismo vale decir frente a la mera mención de que LPEM cuenta con una cartera de clientes que incluye empresas reconocidas o que el actor se desempeñaba utilizando uniforme de trabajo de LPEM. Máxime cuando el primer extremo no se encuentra acreditado en la causa, mientras que el segundo se sustentaría en la declaración del testigo P., que por sí sola, resulta insuficiente para tener por cierto tal aspecto. Ello,

    dado que no fue terminante en el punto en cuanto a que la ropa del actor tenía un logo de LPEM.

    Asimismo, como se ha señalado en términos que comparto, cuando el sujeto interpuesto, unipersonal o no, carece de visos de organización, la teoría de la primacía de la realidad lleva a desestimar a esa persona aparente, a ese sujeto que se interpone vistiendo los ropajes que lo hacen parecer, sin serlo, una verdadera empresa,

    para dejar al descubierto la auténtica relación que se tiende entre el trabajador y la empresa que lo inserta en su organización y se aprovecha de su trabajo (M.M.P.E.G. “Intermediación Laboral”, D.G.L.J., Bs.As. 1993, pag.

    113). Lo cual, torna...

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