Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 057683/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BEZINA,

MARÍA VICTORIA contra CENCOSUD SA sobre ORDINARIO” (Expediente N°

57683/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.V.B. promovió demanda contra Jumbo Retail Argentina SA reclamando el cobro de la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($487.859), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que el 2.12.17 aproximadamente a las 1as 17 hs. había concurrido, junto con su marido, al supermercado VEA -de propiedad de la encartada- de la ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires,

    habiendo estacionado su automóvil marca Mitsubishi, modelo L., en la playa de estacionamiento de ese comercio. Dijo que, luego de hacer una compra en ese local,

    dejaron la bolsa con los bienes adquiridos en el vehículo y se dirigieron a una fiambrería que estaba en frente. Afirmó que, concluida esa segunda compra,

    retornaron al vehículo y advirtieron que había sido abierto, probablemente con una ganzúa. Sostuvo que, al inspeccionar el rodado, notaron que les habían sustraído una mochila azul marca J. que contenía el uniforme del colegio de su hija menor,

    un cargador de computadora marca M., una billetera de cuero marrón con los documentos de su esposo, tarjetas de crédito y seiscientos pesos ($600) en efectivo, un juego de llaves y la bolsa de mercadería que habían adquirido en el supermercado Vea.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Refirió que en ese mismo momento informó lo ocurrido al personal de vigilancia del supermercado, quienes mostraron desinterés por el suceso y le respondieron que el responsable de atender esos casos no estaba presente ese día,

    indicándoles que retornaran al día siguiente. Manifestó que así lo hicieron pero que en esa oportunidad los empleados del lugar les respondieron con evasivas, por lo que decidieron hacer la denuncia policial del hecho.

    Narró que, luego de hacer la denuncia policial el 3.12.17, volvió a su casa y, al advertir que no estaba allí, cayó en la cuenta de que también le habían sustraído una mochila color azul y negra marca V. que contenía sus elementos de trabajo: una cámara fotográfica marca Nikon, una notebook marca ASUS y una lente también marca Nikon.

    Adujo que la demandada era responsable por el hurto que se produjo en el estacionamiento y reclamó la indemnización de los daños sufridos. Al respecto,

    requirió en concepto de daño emergente la suma total de ciento treinta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($137.859), monto representativo del costo de reposición de los objetos robados. P., además, la indemnización del daño moral que dijo haber sufrido como consecuencia del hecho delictivo, que valuó en cien mil pesos ($100.000). Solicitó, por último, la imposición de una condena en concepto de daño punitivo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Cencosud SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 111/21, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    Explicó, en primer lugar, que, en virtud de una fusión por absorción que celebraron, había incorporado -entre otras compañías- a Jumbo Retail Argentina SA,

    circunstancia en la que fundó su legitimación pasiva.

    En sustento de su postura, planteó, en primer término, que la exigencia de una garantía de seguridad en virtud de la cual reclamaba la actora excedía a la relación de consumo entablada con ella, puesto que el hurto supuestamente acaecido en el rodado que presuntamente estacionó en la playa de estacionamiento de uno de sus supermercados no había sido perpetrado por su parte en tanto proveedor y que, de haber ocurrido el hecho, su parte había cumplido con su obligación de seguridad al contratar a una empresa a ese fin.

    A todo evento, esgrimió que no tenía la obligación de responder por los bienes que fueran sustraídos de los vehículos estacionados en la playa de estacionamiento, especialmente cuando eran de gran valor, en virtud de lo establecido en los arts. 1372 y 1373 CCyC. Dijo que era inverosímil que la accionante ingresara al estacionamiento con objetos de valor dentro de su vehículo, constituyendo en todo Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    caso ese comportamiento una actitud imprudente por la que no estaba obligada a responder.

    Con respecto a las indemnizaciones reclamadas, señaló que la actora no había aportado prueba alguna para acreditar haber sido titular de los bienes que dijo que le fueron hurtados. Negó, por otra parte, que la accionante padeciera una afección espiritual indemnizable y adujo que no se reunían en el caso los requisitos para la aplicación de una condena en concepto de daño punitivo.

    (3.) En fs. 138/40 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales del 24.6.21 y del 27.9.21, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 27.9.21, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora con el escrito que presentó el 7.10.21 y la demandada con su presentación del 20.10.21,

    dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 30.6.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió rechazar íntegramente la demanda incoada e imponer las costas a la parte actora.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por establecer que los comerciantes que atraían clientela mediante las playas de estacionamiento gratuito que ofrecían, obteniendo así un rédito económico de ellas, se encontraban obligados a responder por los daños que los concurrentes sufrieran en ellas, incluso si los potenciales clientes no llegaran a concretar una compra en el local. Dejó asentado también que las consecuencias de la omisión de establecer controles de ingreso y egreso debían pesar sobre la prestadora del servicio, quien los había omitido previsiblemente para ahorrar costos.

    Sentado ello, pasó a analizar si en el caso se encontraba probada la ocurrencia del hurto. Al respecto, indicó que la actora no había demostrado haber hecho compra alguna en el local ni haber accedido al estacionamiento con su vehículo,

    así como tampoco había acreditado que le hubieran sustraído bienes de él. Señaló que la denuncia penal nada agregaba sobre la cuestión, puesto que no era más que una manifestación unilateral del marido de la actora, quien actuó allí como denunciante.

    Destacó que la única prueba producida que buscaba dar respaldo a la denuncia había sido la declaración de Robla, cuyo testimonio, por ser único, debía ser evaluado con severidad. Recordó que en la demanda no se había mencionado a R. ni al modo en que entraron en contacto con ella y señaló que había contradicciones entre el testimonio y lo afirmado en la denuncia así como también en la demanda. Al respecto,

    destacó que, al efectuar la denuncia, el marido de la actora había respondido que no había testigos del suceso, sin haber luego explicado cómo había tomado contacto con Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Robla. Por otro lado, apuntó que, mientras en la demanda la actora afirmó que notó

    que le habían sustraído también sus elementos de trabajo recién al día siguiente del hurto (3.12.17) y después de realizada la denuncia policial, la testigo había manifestado haber visto a la accionante con un ataque de nervios porque le habían hurtado la mochila con la cámara de fotos y demás elementos el mismo día del hecho (2.12.17). Apuntó, además, que las declaraciones de la testigo habían sido muy escuetas. En vistas de todo ello, consideró que el testimonio de Robla no era una prueba idónea.

    Descartó que las demás pruebas aportadas, consistentes en denuncias administrativas por faltantes de tarjetas de débito, de un documento de identidad y de un teléfono, nada sumaban a la verificación del hecho, especialmente cuando algunas de las empresas oficiadas habían negado haber recibido denuncia alguna vinculada al hecho aquí ventilado.

    En ese contexto fue que el sentenciante decidió rechazar la demanda incoada e imponer las costas a la accionante en su condición de perdidosa en el pleito.

  3. LOS AGRAVIOS.

    Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte actora mediante el escrito presentado el 11.4.22 el que fue concedido en igual fecha. Dicho recurso fue fundado mediante el memorial presentado el 15.9.22, cuyo traslado fue contestado por la demandada el 23.9.22.

    En su recurso, la accionante se agravió de que se hubiera considerado que no se había probado la ocurrencia del hurto y, subsidiariamente, del modo en que fueron impuestas las costas del pleito.

    Con...

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