Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 085023/2004/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.N. y otro c/ E.H.F. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 85.023/2004.- J.. n° 95 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.N. y otro c/

E.H.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de fs. 836/849, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por N.B. y G.L., contra H.F.E., A.M.L. y su aseguradora, Liderar Compañía General de S.S.A., apelan la actora y la citada en garantía, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs.

895/898 y 903/911, intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado, la actora contestó a fs. 913/913 y las demandadas 919/922, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

Los actores se agravian por los montos otorgados por incapacidad física, gastos de tratamiento, daño moral y gastos de atención médica y traslados.

La citada en garantía, se queja de la responsabilidad que se le imputa al demandado, por las sumas concedidas por daño psíquico y su tratamiento, daño moral, gastos médicos y por la tasa de interés fijada.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 12/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara #13289108#176040316#20170412093605461 solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En primera medida trataré el agravio respecto de la responsabilidad.

No se encuentra controvertido en esta instancia que el día 21 de abril de 2004, aproximadamente a las 23 hs., se produjo un accidente en la intersección de la Av. M. y E.M. de la localidad de Caseros, Pcia. de Buenos Aires.

Tampoco se discute que en el hecho se vieron involucrados un automotor marca Lada, modelo Samara, dominio DMI 090 conducido por la actora G.L., quien se encontraba acompañada por N.B., y por otra parte el demandado H.F.E. quien circulaba en el vehículo marca Fiat, modelo Regatta, dominio SZH 025, de propiedad de la encartada A.M.L., más allá de las diferentes versiones respecto de la dinámica del choque.

Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado.

Fecha de firma: 12/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara #13289108#176040316#20170412093605461 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Para ello se basó en la ausencia de prueba de las eximentes ya mencionadas.

La citada en garantía funda su agravio en la supuesta ilicitud del giro a la izquierda efectuado por la demandante. A su vez, hace ciertas valoraciones respecto de la confesión ficta del co-demandado E. y en relación al testigo N..

Como lo expliqué previamente, las demandadas reconocieron la existencia del siniestro ocurrido.

Por ende, estaba en cabeza de éstas la producción de la prueba a fin de acreditar alguna de las eximentes previstas por la normativa ya citada.

Respecto a la mecánica del hecho, la prueba resulta extremadamente escasa.

En su escrito inicial, los actores señalaron que el día del hecho circulaban por la Av. M. en dirección a Caseros, cuando al llegar a la esquina con la calle E.M., y luego de tomar las precauciones del caso, giraron a la izquierda en esta última. En ese momento, agregaron, apareció circulando en contramano por esa vía el automotor del demandado, y los impactó de lleno de frente.

La demandada y la citada en garantía sostuvieron que el día y hora señalados, ambos rodados circulaban por la Av. M. en direcciones contrarias, cuando al llegar a la intersección antes mencionada el de la actora realizó un sorpresivo giro a la izquierda para ingresar en la calle E.M. y embistió el vehículo de propiedad de A.L., guiado por H.F.E..

La citada en garantía, en su agravio, reprocha que el magistrado de grado haya omitido expedirse en relación a la supuesta maniobra ilícita efectuada por el vehículo de la actora, al girar a la izquierda en una vía de doble mano.

Fecha de firma: 12/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara #13289108#176040316#20170412093605461 Entiendo que esta crítica no resulta acertada, pues tanto la ley provincial como la...

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