Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2017, expediente CNT 064724/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111105 EXPEDIENTE NRO.: 64724/2014 AUTOS: BEVERINA, A.M. (4B) c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 148/152. También apela el perito médico sus honorarios (fs. 154), por considerarlos reducidos.

Cuestiona la accionante en primer lugar que el judicante de grado no hubiera actualizado la reparación fijada en la sentencia conforme el índice RIPTE, al tiempo que critica que para el cálculo del pago adicional dispuesto en el art. 11 inc. b) se utilizara la resolución vigente a la fecha del accidente y no la fijada para la época del alta médica, dispuesta el 14/12/15. Refiere la ausencia de criterio del juzgador de grado quien ponderó el adicional por incapacidad total a la fecha del accidente (7/8/13) pero dispuso el devengamiento de intereses desde el 14/12/15, existiendo en consecuencia un desfasaje de dos años entre una fecha y la otra. Sin perjuicio de ello, critica también la fecha a partir de la cual se fijaron los intereses, y solicita que los mismos se calculen desde la fecha del accidente de autos.

En cuanto al primero de los cuestionamientos efectuados por la actora, corresponde señalar que, tal como sostuvo esta Sala reiteradamente (incluso con anterioridad al dictado del dec. 472/14), la ley 26.773 no ha dispuesto en ninguna de sus disposiciones la repotenciación automática del resultado económico que arrojen las fórmulas tarifarias, sino sólo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24.557 (conf. dec. 1694/09).

En efecto, como lo ha señalado este Tribunal entre otros in re “G., H.A. c/S.A. y otros” (S.

  1. Nº 64.750 del 3/12/13)

el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por Fecha de firma: 13/09/2017 el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24315732#188211067#20170914085528277 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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