Sentencia nº AyS 1991-II-385 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1991, expediente C 46285

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - San Martín - Pisano
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación. doctores M., V., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.285, “Bettros, D.O. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 27 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia en autos e hizo lugar a la demanda con costas.

La Cámara Segunda de Apelación, S.I., del mismo departamento confirmó dicha decisión con costas.

Se interpuso por la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su fallo en que:

  1. Tratándose de decisiones y pronunciamientos dictados en asuntos que han llegado al más Alto Tribunal de la República por vía del art. 14 de la ley 48, no cabe a los tribunales inferiores otra posición que admitirlos y aplicarlos pues. c aso contrario, se llegaría a una anarquía interpretativa incompatible con la supremacía de la ley Fundamental y con la jurisdicción de los órganos creados por ella.

  2. Los apelantes no se han hecho cargo de las premisas conclusivas en que el judicante funda su pronunciamiento por lo que resulta indudable que los cuestionamientos que se hacen en el escrito de expresión de agravios a aspe c tos parciales del dictamen pericial en el que el sentenciante asienta el fallo, devienen intrascendentes a efecto de conmover los fundamentos del pronunciamiento atacado, los cuales permanecen enhiestos.

  3. A mayor abundamiento cabe decir que las conclusiones de un dictamen pericial como lo es el de fs. 866/1017 poseen fuerza de convicción suficiente, dado que el experto se expidió sobre cuestiones técnicas y las mismas no han resultado contradichas por otra prueba.

  4. El informe técnico del CONICET no puede ser atendido en esta instancia (art. 272, C.P.C.) desde que no fue ofrecido como prueba, recién ahora se conoce su existencia y, por ende, nunca pudo ser...

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