Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 019222/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 19222/2021 (Juzgado n° 37)

AUTOS: BETTINI, MARIEL ALDANA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte demandada con réplica de la contraria.

  2. La Sra. B. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 16

    de agosto del 2019, mientras cumplía sus tareas de docente, cuando un alumno la empujó

    lesionando su hombro derecho. Fue asistida en un prestador de la aseguradora demandada.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y se resolvió que no presenta incapacidad física; por lo que recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    La Sra. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Le otorgó plena eficacia probatoria y determinó que la actora presenta una incapacidad psicofísica del 20% de la t.o.

    La sentenciante dispuso que el IBM, conforme al Decreto 669/19, debe ser actualizado mes a mes, aplicándose la variación del índice RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba ponerse a disposición la indemnización. Señaló que “…como la aplicación del índice RIPTE al IBM es una forma de actualizar una de las variables de la fórmula; y no se trata de la aplicación de una tasa de interés -ya que no cumple el propósito de compensar al acreedor o por la privación del capital- corresponde fijar una tasa de interés puro, que se estima razonable en el 6 %

    anual, y que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de liquidación de la indemnización a valores actuales …”.

    Difirió para la oportunidad prevista en el art. 132 L.O. la actualización Fecha de firma: 23/06/2023

    del IBM con la variación Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA del índice RIPTE (conforme inciso 2° art. 12 LRT, texto según Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    decreto 669/2019) y luego se calculara la prestación dineraria, con el adicional de 20 % de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26773 adicionándose un interés puro del 6% desde la fecha accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación del art.

    132 de la LO. También difirió para la etapa prevista en el art. 132 LO el cotejo con el piso mínimo.

    Ante el incumplimiento de la intimación de pago dispuso que “…se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina…”.

  3. La aseguradora cuestiona la constitucionalidad del decreto DNU

    669/19. Solicita aplicación del art. 12 de la ley 24557 conforme modificación del art. 11 de la ley 27348. Se queja por la acumulación de los intereses en forma semestral.

    Trataré seguidamente el cuestionamiento que se formula respecto de la aplicación el DNyU 669/2019. En torno a los DNyU, no quiero dejar de destacar que -en mi opinión- no pueden ser considerados “inconstitucional(es) por su origen” (si bien he sido y soy un constante crítico de la excepcionalísima facultad que la reforma constitucional le confirió a quien ejerce la presidencia de la Nación en los párrafos tercero y cuarto del numeral 3 del art. 99 de la Constitución Nacional, respecto de la literalmente tajante prohibición de su segundo párrafo, mi disgusto o preferencia personal no pueden en modo alguno pasar por sobre disposiciones que cumplan con los requisitos de validez establecidos a su respecto), y -puntualmente respecto del 669/19- que mal puede ser considerado un decreto delegado cuando tanto en sus considerandos cuanto en sus disposiciones y en los requisitos formales que dispone seguir es indisputablemente un Decreto de Necesidad y Urgencia.

    Por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º

    4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” - a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019 no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

    para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el Fecha de firma: 23/06/2023

    período considerado”-.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8%

    anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    II) Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557

    (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

  4. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839,

    del art. 16 y conc. de la ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados en la causa lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Para...

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