Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Octubre de 2021, expediente CCF 001284/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1284/2021/CA1 -I- “BETTATI, OLGA ROSA C/ OSDE S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 14

Buenos Aires, de octubre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada -contestado por la actora-, contra la resolución dictada el 17.5.2021; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) cubrir la prestación de asistente domiciliario 24 hs., los siete días de la semana,

    manteniendo el esquema actual que asiste a la actora, hasta el límite previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad para la cobertura de “Hogar Permanente, Categoría A” (Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y sus actualizaciones), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

  2. La accionada aduce que no se encuentra presente la verosimilitud del derecho, requisito necesario para que prospere una medida como la de autos. Señala que la figura de asistente domiciliario no está reglamentada por la autoridad competente y que al no haberse realizado la evaluación interdisciplinaria, su mandante no se encuentra obligada a otorgar su cobertura. Manifiesta que, en todo caso, la pretensión de la actora se asemeja más a la actividad del servicio doméstico en los términos de la ley 26.844, gasto que su parte no tiene obligación de asumir. Cuestiona también el límite fijado por el magistrado por cuanto la accionante no se halla en una institución sino Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 14/10/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    en su domicilio. Agrega que no hay peligro en la demora porque no se ha acreditado que la prestación requerida sea necesaria para conservar la salud y la vida de la actora. Finalmente, menciona que existe una coincidencia entre el objeto de la medida y el de la acción de fondo, lo cual genera un anticipo de sentencia.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

  4. Ello sentado, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo con las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La actora tiene 77 años, está afiliada a la demandada y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, cuyo diagnóstico indica “Secuelas de infarto. H.. D. y afasia. Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas”. Acompaña al escrito de inicio la orden emitida por su médico tratante, quien indicó la prestación objeto de estos autos.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer cautelarmente -o no- la cobertura de la prestación de asistente domiciliario las 24 hs.

  5. Para comenzar, es oportuno destacar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 14/10/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),

    edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es...

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