Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2007, expediente Ac 88688

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani-Negri-Roncoroni-Domínguez
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., G., Hitters, P., N., R., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.688, "Betoled de M., R. contra R., G.A. Ejecutivo. Incidente de apelación".

A N T E C E D E N T E S

La C.ara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia que había declarado inembargables los haberes que percibe el demandado como empleado público del Poder Judicial provincial y, en consecuencia, ordenó se adecue la citada medida la cual habrá de mantenerse a los fines de responder a los honorarios y sus accesorios devengados en el proceso ejecutivo seguido contra el accionado (v. fs. 35/37).

Se interpuso, por la parte ejecutada, recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 41/45), el que finalmente fue concedido, vía queja, a fs. 88 y vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿C.ituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

En su caso:

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. Como acertadamente apuntara el doctor de L. en Ac. 77.654, "D.V." (sent. de 1-IV-2004) a cuyo voto adhiriera en aquella ocasión, la exigencia de resolver "[l]as cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3, ap. b) de la C.itución de la Provincia,se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, "D.J.B.A.", 111-57, 116-118, 117-217, 119-631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas sents. del 29-IX-1998 en "D.J.B.A.", 155-389 y 411 y Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000 en "D.J.B.A.", 158-103)". Por consiguiente, han de reputarse tales "aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, 'remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición'("La alzada, Poderes y deberes", Ed. P., p. 205)".

En tal entendimiento, como bien sostuvo mi distinguido colega en el citado precedente, "la omisión en que incurriese la C.ara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios, no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga".

  1. Siendo ello así, en elsub lite, la falta de tratamiento expreso por parte dela quoal planteo de insuficiencia de los agravios formulado a fs. 27 vta. (v. pto. II ap. a) por el recurrente, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la C.itución provincial. Es que, la denunciada deficiencia de la alzada -de haberse configurado- no se relaciona con los elementos que han estructurado la litis, sino que trasunta un aparente defecto en el examen de admisibilidad del recurso impetrado por la aquí actora a fs. 20/25. Tal examen, al no exceder las facultades propias que incumben a los jueces de la causa, es por regla, irrevisable en la instancia extraordinaria.

    Por ello, voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresde L.,K.y G., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    Disiento con mis colegas preopinantes.

    He dicho con anterioridad que en tanto la decisión sobre la...

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