Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 019844/2013/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

19844/13

BETHENCOURT CARLOS C/ INSTITUTO VERIFICADOR DEL

TRANSPORTE S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

B.C. c/ Instituto Verificador del Transporte S.A. y otros s/ s/ Daños y Perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 29

de julio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI - RICARDO LI ROSI -

JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI DIJO:

I.C.B. demandó a J.J.B.,

A.A.R., V.S.; Instituto Verificador del Transporte S.A. (IVETRA), Iveco Argentina S.A.; pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 2012. Solicitó la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A. Según indicó, aquel día, se encontraba en su vehículo tipo camión semitracción IVECO

Fecha de firma: 11/04/2023

Alta en sistema: 14/04/2023

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

150N, dominio SJV-622 detenido con las balizas encendidas sobre la Ruta AO 12 y entrada a P., Provincia de Santa Fe, debido a que delante suyo había dos vehículos a la espera del cruce de una formación del ferrocarril de carga. En dichas circunstancias, resultó

embestido en la parte trasera por un camión tractor Mercedes Benz 1218, dominio SPT-787-, con semirremolque dominio TXA-174,

marca P., conducido por el Sr. J.J.B.. Detalló los rubros reclamados.

A su turno, se presentó Vessel S.A, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda. Afirmó que no tuvo intervención de ningún tipo en el siniestro denunciado y que no existió nexo causal alguno.

Compareció la aseguradora citada, reconoció el vínculo asegurativo que amparaba al acoplado dominio TXA-174. Asimismo,

desconoció la autenticidad de la documentación acompañada por el actor, realizó una categórica y pormenorizada negativa de los hechos expuestos, y negó la ocurrencia del hecho, las circunstancias y la participación del rodado asegurado.

Se presentó Instituto Verificador del Transporte S.A

(IVETRA S.A), opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda. Desconoció la existencia del accidente denunciado.

Por último, se presentó Iveco Argentina S.A, que luego de oponer la excepción de falta de legitimación pasiva contestó la demanda en su contra. Negó la ocurrencia del siniestro y desconoció

las consecuencias dañosas. Expresó que no es la dueña o guardiana de aquellas cosas que produjeron el daño que se reclama. Añadió que las personas que conducían los camiones supuestamente accidentados no pertenecían a su planilla de personal.

En la sentencia de fecha 29 de julio de 2020 el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la demanda promovida por C.B. contra V.S., Instituto del Transporte S.A (IVETRA

Fecha de firma: 11/04/2023

Alta en sistema: 14/04/2023

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S.A), Iveco Argentina S.A y Aseguradora Federal Argentina S.A, con costas al vencido. Indicó que no contó con elementos de prueba suficientes que permitan tener por acreditado el hecho lesivo en su faz primaria o material (extremo que es de decisiva importancia porque a partir de ese antecedente factico recién se analizan los presupuestos de responsabilidad civil), por lo cual se vió impedido de acoger favorablemente la pretensión resarcitoria y por ello desestimó la pretensión.

  1. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor.

    El demandante fundó sus quejas mediante escrito incorporado el día 17 de agosto de 2022, el cual fue contestado por el demandado Iveco Argentina S.A el día 29 del mismo mes y año.

    El recurrente pretende en esta instancia recursiva que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda oportunamente interpuesta. Para ello, resalta el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho y las circunstancias relacionadas al mismo, la denuncia de siniestro realizada ante la compañía de Seguros Rivadavia en la cual se encontraba asegurado su propio vehículo (fs.

    24/29 del expediente papel), la validez y eficacia probatoria de la declaración testimonial del Sr. Julio C.L., la pericia mecánica realizada por el perito ingeniero J.D.S. y demás constancias obrantes en la causa, las que -a su entender- dan cuenta que la responsabilidad del accidente de autos recae exclusivamente en los demandados.

  2. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día 12 de julio de 2012 según refirió el actor en su escrito de inicio, es decir durante la vigencia del Código Civil de V.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 Código y Comercial, el presente caso será

    analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R., José J. c.

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971;

    B., G.; La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, L.;

    Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46,

    Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976; B., A. (dir.); Z., E.A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; y K. de C., A.; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015, entre muchos otros).

  3. Al ubicarse el presente en la hipótesis del art. 1113

    del Código Civil –parte relativa al riesgo o vicio de las cosas–, el factor objetivo determina que al damnificado le baste, en principio,

    probar el contacto de sus bienes con la cosa del otro partícipe en el siniestro; e incumbe al dueño o guardián de esta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    En este sentido, es en principio el demandante quien tiene la carga de probar los hechos en que basa su pretensión y cada parte debe soportar el cargo de la prueba respecto de los hechos que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. En la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias jurídicas a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. K., J.L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 37).

    Sentado ello ha de señalarse que debe quedar bien en claro que, aún cuando el demandante se ve favorecido por la Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

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    existencia de la referida presunción legal y los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los hechos que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos.

    En el sub-lite, es objeto de debate en esta instancia recursiva la existencia misma del hecho.

    En consecuencia, si la contraparte desconoció su intervención activa en el accidente –tal como aconteció en la especie–

    resulta de aplicación el principio “onus probandi incumbit actoris”,

    quedando a cargo del demandante la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

    En tal sentido se ha establecido que, cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria (CNCiv, sala H, 25/2/99, “Orijuela, Elvio R. c/

    Lirosi, J.C. y otro s/daños y perjuicios”).

    De ahí que el juzgador nada podrá presumir en cuanto a la responsabilidad si no está cabalmente demostrado el contacto con la cosa productora del daño y la ocurrencia del mismo (conf. A., en "Juicio por Accidentes de Tránsito", T° 1, H., 2005, pág. 91,

    junto a su cita).

    Se ha dicho que a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iure et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el detrimento provino por la intervención de un automotor, se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante, respecto de la relación causal, se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

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    el evento. Ello trae...

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