Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 016023/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91537 CAUSA NRO. 16.023/2015 AUTOS: “BETANCOR, YENNIFER ARIANA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 54 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Sra. Jueza “a quo”, a fojas 117/125, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente in itinere sufrido por la actora. Tal decisión es apelada por ambas partes: la accionante lo hace en virtud de las afirmaciones vertidas a fojas 126/127 y Provincia ART SA a tenor del memorial presentado a fojas 128/129.

II)- Llega firme a esta etapa que la Sra. B. se desempeña como empleada administrativa de la firma Cacho Suspensión S.A. desde el 8 de enero de 2007. Tampoco se controvierte en autos que el día 4 de agosto de 2014, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras regresaba de su lugar de trabajo hacia su domicilio, conduciendo su bicicleta, se abrió intempestivamente la puerta del conductor de un automóvil que estaba estacionado sobre la mano derecha y provocó un impacto sobre la misma. Como consecuencia de la colisión, cayó fuertemente sobre el pavimento, sufriendo traumatismo de cráneo con pérdida breve de conocimiento, traumatismo de ambos miembros inferiores, brazo derecho, tobillo derecho y mano izquierda. Ese mismo día fue asistida en el Centro Materno Infantil de Bella Vista y al día siguiente, por intermedio de Provincia ART SA, fue derivada a la Clínica Santa María de V.B. donde le realizaron los estudios médicos pertinentes, le indicaron reposo y finalmente, le dieron el alta médica a la semana.

III)- La parte demandada cuestiona el pronunciamiento y se queja por la valoración que realizó la anterior judicante respecto de la pericia médica producida en la causa. Al respecto, cabe destacar que surge de autos que el examen médico efectuado a la accionante da cuenta que la Sra. B. padece “…asimetría en el contorno de los ventrículos laterales por probable edema post-traumático agudo… en el miembro inferior se palpa una induración en la cara interna de la pierna que impresiona de aspecto fibrótico secuelar…

asimetría del espacio articular tibio astragalino y esclerosis del calcáneo… el pulgar izquierdo tiene disminución de la movilidad… la radiografía del hombro derecho muestra solo un aumento del espacio articular acromioclavicular…”, Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #26771306#167900403#20161129101829097 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que le generan una incapacidad total 5% de la total obrera y que, asimismo, presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que le provocan una minusvalía del 5% de la total obrera (ver fs.91/95 y aclaraciones de fs.108).

El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad de la actora.

Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el presente, si bien la accionada ha cuestionado el dictamen médico presentado, no ha aportado ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a...

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