Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2022, expediente Q 77110

PresidenteTorres-Kogan-Kohan-Carral
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.77.110 “BESSEGA, D.A. S/AMPARO (RECURSO DE) - QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por los motivos expuestos, acéptase la excusación de los doctores L.E.G. y D.F.S. (arts. 19 y 30, CPCC).

  2. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -por mayoría- rechazó el recurso de apelación deducido y confirmó la decisión de grado por la que se ordenó al Instituto de Previsión Social a que cumpla con lo ordenado en las resoluciones 4385/00 y 436/19 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y las resoluciones 91/01, s/n 17-09-09 y 5/19 del Tribunal de Cuentas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (v. resol. de Cámara de fecha 22-XII-2020).

  3. Contra dicha decisión, Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 10-II-2021), el que denegado -con sustento en la falta de definitividad del fallo atacado- (v. resol. de fecha 29-IV-2021), motivó la presente queja (v. presentación de fecha 7-V-2021).

  4. Al respecto, cabe recordar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquella que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o la que decidiendo sobre un artículo, produce el efecto de finalizar dicho proceso, haciendo imposible su prosecución (doctr. causas Q. 74.945, "Balcedo", resol. de 11-IV-2018; A. 75.823, "O.G.C.. S.A.", resol. de 23-X-2019; Q. 76.265, "M., resol. de 11-III-2020; Q. 76.266, "Nazhur", resol. de 11-III-2020; Q. 76.440, "F., resol. de 17-VI-2020).

    Asimismo, cabe señalar que es doctrina reiterada de este Tribunal que, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no resultan definitivas en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al caso conforme lo dispuesto en el art. 60 del Código Contencioso Administrativo (doctr. causas A. 73.929, "B., resol. de 18-XI-2015, A. 74.984, "Segovia", resol. de 6-VI-2018; Q. 75.536 "Senin", resol. de 20-III-2019; Q. 75.903, "Granja Tres Arroyos", resol. de 6-XI-2019; Q. 76.431, "Centro de Exportadores de Cereales y Otros", resol. de 19-III-2021).

    En tal sentido, no se observa en elsub lite, en el que el Tribunal de Alzada confirmó...

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