Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 072390/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 72390/2015/CA1

JUZGADO Nº 4

AUTOS: “BESIÑO MATIAS ALEJANDRO c. ART INTERACCION S.A. y OTRO s. ACCIDENTE–LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción por accidente USO OFICIAL

    laboral, viene cuestionada por el Fondo de Reserva, administrado por la SSN; el trabajador hace lo propio, objetando la forma de imponerse las costas y la aplicación del Decreto 1022/2017.

  2. Recurre el Fondo de Reserva el daño psíquico y los intereses -tanto por la fecha de inicio de su cómputo como que se apliquen, al monto de condena, más allá del 29/08/2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la LCQ-.

    En cuanto al fondo del asunto, el recurso ha sido mal concedido, por cuanto el Fondo de Reserva no es parte, ni ha sido condenado.

    Sin embargo, razones de economía procesal, aconsejan tratar la apelación deducida en cuanto a la fecha hasta la cual cabe liquidar los accesorios.

    El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M., S.N. c/ ART

    Interacción S.A. S/ Accidente –Ley Especial” Expediente Nº 22573/2016/CA2,

    sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –

    en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas,

    los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

    La literalidad de la norma no admite otra interpretación más que la de que,

    cuando se trata de créditos laborales, los intereses se devengan hasta el efectivo pago,

    incluso ante la declaración de quiebra de la empresa.

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (Sentencia del 26/11/2020), donde, con remisión al dictamen del P.F., revocó la sentencia de la Sala D de la Cámara Comercial porque “…no es posible considerar a la sentencia apelada como una derivación razonada del derecho vigente pues, al cercenar la procedencia de intereses,

    prescindió del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 y de lo establecido por las normas federales de jerarquía supra legal protectorias de los derechos del trabajador…”.

    En este marco, el agravio formulado, en el escrito recursivo, no brinda argumentos que logren rebatir la doctrina allí instaurada. Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.

    .

  3. En cuanto al planteo de la parte actora, respecto de las costas del proceso, la queja es improcedente, en virtud de lo previsto en el Decreto 1022/17, normativa que excluye, puntualmente, las costas y gastos causídicos. Tal como sostiene F. “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (FENOCHIETTO, C.E. y ARAZI, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo I, Artículos 1º a 303, Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos 1983, página 894).

    Por esta circunstancia la norma aludida permite desplazar la aplicación del mencionado Plenario, en lo que hace a las costas y gastos del proceso.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 72390/2015/CA1

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad de dicho decreto, cabe señalar que no se aprecia que afecte un derecho garantizado por la Constitución Nacional. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR