Sentencia nº AyS 1992 III, 413 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 1992, expediente L 48184

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Pisano - Laborde
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás acogió la demanda de indemnización por enfermedad accidente entablada por J.B. contra “SOMISA” (fs. 98/105).

Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la accionada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , fundando el primero único sobre el que corresponde que me expida en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial (v. fs. 117/127).

Sostiene en lo principal, que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del litigio planteadas oportunamente por su parte, referidas a: a) la determinación de si las dolencias padecidas por el actor constituian enfermedad accidente en los términos de la ley 9688 y b) la inaplicabilidad del principio de la indiferencia de la concausa y de la ley 23.643.

Asimismo, aduce que la sentencia atacada carece del debido respaldo legal, por cuanto, a su juicio, las citas legales que contiene se refieren a cuestiones accesorias mientras que la materia de fondo resuelta, no tiene fundamento en las prescripciones legales correspondientes.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto, entiendo que la cuestión señalada en el punto “a” de este dictamen, mereció expreso tratamiento por parte del sentenciante: ver punto 5 del veredicto en fs. 98 vta. y 99, lo que torna infundado el recurso bajo examen (Ac. y Sent. 1986IV, 314 y 573).

Con relación a la restante cuestión cuya preterición se denuncia la señalada en b) del presente, estimo que la misma quedó desplazada por el razonamiento decisivo del Tribunal “a quo” expresado en el fallo, por lo que no encuentro configurada la infracción del art. 156 de la Carta local invocada (conf. Ac. y Sent. 1986IV, 101).

Por último, recordaré reiterada doctrina de V.E. en el sentido que no quebranta el art. 159 de la Constitución de la Provincia, el fallo que tiene sustento en expresas normas legales, siendo ajeno al recurso extraordinario de nulidad el acierto o mérito con que se los invoque (conf. Ac. y Sent. 1986IV, 318, 486 y 573).

Consecuentemente con lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La Plata, 29 de agosto de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de...

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