Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Junio de 2019, expediente COM 036093/2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B

36093/2010 - BERURENA CLAUDIO HUMBERTO s/QUIEBRA

Juzgado n° 8 - Secretaría n° 15

Buenos Aires, 7 de junio de 2019.

Y VISTOS:

  1. Sin perjuicio de que en el presente caso no ha mediado recurso, el art. 272 de la ley 24.522 faculta a la Alzada a la revisión de oficio, en atención a la función de custodia de la integralidad del activo distribuible que ha sido confiado al revisor, enderezada a evitar su afectación mediante emolumentos que exceden los límites legales.

  2. La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    En el caso de autos, se advierte que con el activo liquidado ($

    15.243,29) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.

    Sin embargo, con la finalidad de una justa retribución, esta S. considera que remunerar a los profesionales con la estricta limitación de este tope conlleva a un resultado disvalioso que no refleja el trabajo realizado.

    Por otro lado también se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S. resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una nueva situación de incongruencia Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019 que merece ser interpretada razonablemente.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…

    cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante…”.

  3. Por ello y en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, se confirman en los términos del art. 272 LCQ en un mil doscientos pesos ($...

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